CORPORACIÓN INMOBILIARIA VESTA, S.A.B. DE C.V. como EMISORA QVC, S. DE R.L. DE C.V. QVC II, S. DE R.L. DE C.V. VESTA BAJÍO, S. DE R.L. DE C.V. VESTA BAJA CALIFORNIA, S. DE R.L. DE C.V. WTN DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. como GARANTES SUBSIDIARIOS Y THE BANK OF NEW YORK MELLON como FIDUCIARIO, AGENTE DE PAGOS, REGISTRADOR Y AGENTE DE TRANSFERENCIAS CONTRATO DE EMISIÓN Con fecha del 30 de septiembre de 2025 500.000.000 USD EN OBLIGACIONES SENIOR AL 5,500 % CON VENCIMIENTO EN 2033
i ÍNDICE Página ARTÍCULO I DEFINICIONES E INCORPORACIÓN POR REFERENCIA Sección 1.1 Definiciones .......................................................................................................... 1 Sección 1.2 Reglas de interpretación ....................................................................................... 14 ARTÍCULO II LOS BONOS Sección 2.1 Forma y fecha ............................................................................................... 15 Sección 2.2 Formalización y autenticación .......................................................................... 15 Sección 2.3 Agente de transferencias, registrador y agente de pagos ................................................... 16 Sección 2.4 El agente de pagos mantendrá el dinero en fideicomiso ............................................................. 17 Sección 2.5 Números CUSIP e ISIN ............................................................................... 17 Sección 2.6 Listas de titulares ...................................................................................................... 18 Sección 2.7 Disposiciones del título global .................................................................................... 18 Sección 2.8 Leyendas ............................................................................................................ 19 Sección 2.9 Transferencia y canje ..................................................................................... 19 Sección 2.10 Pagarés mutilados, destruidos, perdidos o robados ...................................................... 23 Sección 2.11 Pagarés temporales .............................................................................................. 23 Sección 2.12 Anulación ...................................................................................................... 24 Sección 2.13 Intereses de mora ............................................................................................. 24 Sección 2.14 Pagarés adicionales ............................................................................................... 24 ARTÍCULO III COMPROMISOS Sección 3.1 Pago de los pagarés ............................................................................................. 25 Sección 3.2 Mantenimiento de la oficina o agencia .................................................................... 26 Sección 3.3 Mantenimiento de la existencia ................................................................................ 26 Sección 3.4 Pago de impuestos ............................................................................................. 27 Sección 3.5 Mantenimiento de los bienes ................................................................................ 27 Sección 3.6 Renuncia a las leyes de suspensión, prórroga o usura ....................................................... 27 Sección 3.7 Limitación en la contración de deuda ............................................................... 27 Sección 3.8 Mantenimiento de activos libres de cargas ............................................................ 29 Sección 3.9 Hecho desencadenante del cambio de control ................................................ 29 Sección 3.10 Requisitos de información ................................................................................... 30 Sección 3.11 Cotización en bolsa ............................................................................................... 31 Sección 3.12 Pago de intereses adicionales ......................................................................... 31 Sección 3.13 Mantenimiento del seguro ................................................................................ 35
ii ARTÍCULO IV LIMITACIONES A LA CONSOLIDACIÓN, FUSIÓN O TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Sección 4.1 Limitaciones a la consolidación, fusión o transferencia de activos ............................ 35 ARTÍCULO V AMORTIZACIÓN OPCIONAL DE LOS BONOS Sección 5.1 Amortización opcional ....................................................................................... 36 Sección 5.2 Decisión de amortizar .......................................................................................... 36 Sección 5.3 Notificación de amortización ...................................................................................... 36 Sección 5.4 Selección de los bonos que se amortizarán parcialmente ..................................................... 38 Sección 5.5 Depósito del precio de amortización ........................................................................... 38 Sección 5.6 Pago de los bonos en la fecha de amortización ................................................................. 38 Sección 5.7 Partes no rescatadas de un bono parcialmente rescatado .......................................... 38 ARTÍCULO VI INCUMPLIMIENTOS Y RECURSOS Sección 6.1 Supuestos de incumplimiento .............................................................................................. 39 Sección 6.2 Aceleración ...................................................................................................... 40 Sección 6.3 Otras medidas correctivas ................................................................................................ 40 Sección 6.4 Renuncia a incumplimientos anteriores .................................................................... 41 Sección 6.5 Control por mayoría .......................................................................................... 41 Sección 6.6 Limitación de las demandas ........................................................................................... 41 Sección 6.7 Derechos de los titulares a recibir el pago ............................................................. 42 Sección 6.8 Demanda de cobro por parte del fideicomisario ................................................................................ 42 Sección 6.9 El fideicomisario podrá presentar pruebas de crédito, etc. ............................................................. 42 Sección 6.10 Prioridades ........................................................................................................... 42 Sección 6.11 Compromiso de pago de las costas ...................................................................... 43 ARTÍCULO VII FIDUCIARIO Sección 7.1 Obligaciones del fiduciario .............................................................................................. 43 Sección 7.2 Derechos del fideicomisario .............................................................................................. 44 Sección 7.3 Derechos individuales del Fideicomisario ............................................................................. 47 Sección 7.4 Exención de responsabilidad del Fideicomisario ......................................................................................... 47 Sección 7.5 Notificación de incumplimientos ............................................................................ 47 Sección 7.6 Informes del Fideicomisario a los titulares .......................................................................... 47 Sección 7.7 Remuneración e indemnización ........................................................................... 47 Sección 7.8 Sustitución del fideicomisario .................................................................................... 48 Sección 7.9 Fideicomisario sucesor por fusión ........................................................................... 49
iii Sección 7.10 Requisitos de elegibilidad; inhabilitación .............................................................................. 49 Sección 7.11 Cobro preferente de los créditos frente al emisor ............................................. 49 Sección 7.12 Nombramiento del cofideicomisario .............................................................................. 49 Sección 7.13 Agentes ............................................................................................................... 50 ARTÍCULO VIII GARANTÍAS Sección 8.1 Garantía .......................................................................................................... 50 Sección 8.2 Formalización y entrega .................................................................................... 52 Sección 8.3 Subrogación ...................................................................................................... 52 Sección 8.4 Beneficios reconocidos ................................................................................... 52 Sección 8.5 Liberación de garantías subsidiarias .................................................................... 52 Sección 8.6 Garantes subsidiarios posteriores. .................................................................. 53 ARTÍCULO IX ANULACIÓN; EXONERACIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Sección 9.1 Anulación legal y anulación por incumplimiento de las cláusulas ................................................... 54 Sección 9.2 Condiciones para la anulación ................................................................................. 55 Sección 9.3 Aplicación del dinero del fideicomiso ............................................................................. 56 Sección 9.4 Reembolso al emisor ......................................................................................... 56 Sección 9.5 Indemnización por obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos ................................................... 57 Sección 9.6 Restablecimiento ................................................................................................... 57 Sección 9.7 Satisfacción y liberación ............................................................................... 57 ARTÍCULO X MODIFICACIONES Sección 10.1 Sin el consentimiento de los titulares ............................................................................. 58 Sección 10.2 Con el consentimiento de los titulares .................................................................................. 59 Sección 10.3 Revocación y efecto de los consentimientos y renuncias ............................................. 60 Sección 10.4 Anotación o canje de pagarés ................................................................... 60 Sección 10.5 El fideicomisario firmará las modificaciones y los suplementos ............................................... 60 ARTÍCULO XI [RESERVADO] ARTÍCULO XII VARIOS Sección 12.1 Notificaciones .............................................................................................................. 61 Sección 12.2 Certificado y dictamen sobre las condiciones suspensivas ........................................ 62 Sección 12.3 Declaraciones requeridas en el certificado de los directivos o en el dictamen del asesor jurídico .............. 62 Sección 12.4 Normas del fideicomisario, el agente de pagos y el registrador ................................................. 63
iv Sección 12.5 Días festivos oficiales ................................................................................................. 63 Sección 12.6 Legislación aplicable, etc. .......................................................................................... 63 Sección 12.7 Ausencia de recurso contra terceros ............................................................................ 64 Sección 12.8 Sucesores ........................................................................................................ 65 Sección 12.9 Duplicados y originales en contrapresta ................................................................ 65 Sección 12.10 Divisibilidad ....................................................................................................... 65 Sección 12.11 Indemnización por tipo de moneda .......................................................................................... 65 Sección 12.12 Índice, títulos ............................................................................................ 66 Sección 12.13 Ley PATRIOT de EE. UU. ......................................................................................... 66 Sección 12.14 Sanciones .......................................................................................................... 66 Anexo A: Modelo de pagaré ....................................................................................................... A-1 Anexo B: Modelo de escritura complementaria que deberán entregar los garantes subsidiarios posteriores ........................................................................................................... B-1 Anexo C: Modelo de certificado de transferencia a un QIB ............................................................. C-1 Anexo D: Modelo de certificado de transferencia conforme a la Regulación S................................. D-1 Anexo E: Modelo de certificado de transferencia conforme a la Norma 144 ........................................ E-1
CONTRATO, con fecha del 30 de septiembre de 2025, celebrado entre Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V., una sociedad anónima bursátil de capital variable (la «Emisora»), QVC, S. de R.L. de C.V., QVC II, S. de R.L. de C.V., Vesta Bajío, S. de R.L. de C.V., Vesta Baja California, S. de R.L. de C.V. y WTN Desarrollos Inmobiliarios de México, S. de R.L. de C.V. (los «Garante Subsidiarios Iniciales») y The Bank of New York Mellon, una sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Nueva York autorizada para ejercer actividades bancarias, en calidad de fideicomisario (el «Fideicomisario»), agente de pagos, registrador y agente de transferencias. Cada parte acuerda lo siguiente en beneficio de las demás partes y de los titulares de los bonos senior al 5,500 % del Emisor con vencimiento en 2033 emitidos en virtud del presente. ARTÍCULO I DEFINICIONES E INCORPORACIÓN POR REFERENCIA Sección 1.1 Definiciones. «Interés adicional» tiene el significado que se le asigna en la Sección 3.12(b). «Resolución del Consejo de Administración sobre los Bonos Adicionales» significa las resoluciones debidamente adoptadas por el Consejo de Administración del Emisor y entregadas al Fideicomisario en un Certificado de los Directivos que disponga la emisión de Bonos Adicionales. «Escritura Suplementaria de Bonos Adicionales» significa un suplemento a la presente Escritura debidamente formalizado y entregado por el Emisor y el Fideicomisario de conformidad con el Artículo X que disponga la emisión de Bonos Adicionales. «Bonos adicionales» significa los bonos adicionales (distintos de los bonos iniciales) emitidos periódicamente en virtud de este contrato de emisión de conformidad con la sección 2.14. «Afiliado» significa, con respecto a cualquier persona especificada, cualquier otra persona que, directa o indirectamente a través de uno o más intermediarios, controle, sea controlada por, o esté bajo control común con dicha persona especificada. A los efectos exclusivos de esta definición, el término «control» significa la posesión, directa o indirecta, del poder de dirigir o hacer que se dirija la gestión y las políticas de una Persona, ya sea mediante la propiedad de valores con derecho a voto, por contrato o de cualquier otra forma. A los efectos de esta definición, los términos «que controla», «que es controlada por» y «que está bajo control común con» tienen significados correlativos. «Agentes» significa, colectivamente, cualquier Registrador, co-Registrador, Agente de pagos, Agente de transferencias y cualquier otro agente designado por el Emisor en virtud del presente. «Miembros agentes» tiene el significado que se le asigna en la Sección 2.7(b). «Servicio anual de la deuda» significa, para cualquier período dado, la suma de todos los pagos de intereses requeridos durante dicho período, sobre una base consolidada de conformidad con las NIIF.
2 «Legislación aplicable» tiene el significado que se le atribuye en la sección 7.2(m). «Agente de autenticación» tiene el significado que se le atribuye en la sección 2.2(d). «Agente autorizado» tiene el significado que se le atribuye en la sección 12.6(c). «Directivos autorizados» tiene el significado que se le atribuye en la Sección 7.2(l). «Ley de Quiebras» significa el Título 11 del Código de los Estados Unidos o cualquier ley federal o estatal estadounidense similar, o ley no estadounidense para el alivio de los deudores, incluida la Ley de Concursos Mercantiles de México. «Incumplimiento por Ley de Quiebras» significa: (1) la emisión por un tribunal con jurisdicción en la materia de (A) un decreto u orden de protección con respecto al Emisor o a cualquier Filial Significativa, en un caso o procedimiento involuntario en virtud de cualquier ley aplicable de quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, concurso mercantil, quiebra, reorganización u otra ley similar, o (B) un decreto u orden por el que se declare al Emisor o a cualquier Filial Significativa en quiebra o insolvente, o se suspendan los pagos, o se apruebe como debidamente presentada una solicitud de reorganización, acuerdo, ajuste o convenio de o respecto al Emisor o cualquier Filial Significativa en virtud de cualquier ley aplicable, o que nombre a un custodio, administrador judicial, liquidador, cesionario, fideicomisario, síndico, conciliador, administrador judicial o otro funcionario similar del Emisor o de cualquier Filial Significativa o de cualquier parte sustancial de los bienes del Emisor o de cualquier Filial Significativa, o que ordene la disolución o liquidación de los asuntos del Emisor o de cualquier Filial Significativa, y que dicho decreto o resolución de protección, o cualquier otro decreto o resolución de este tipo, permanezca sin suspensión y en vigor durante un período de 90 días consecutivos; o (2) el inicio por parte del Emisor o de cualquier Filial Significativa de un procedimiento voluntario en virtud de cualquier ley aplicable en materia de quiebra, insolvencia, concurso mercantil, quiebra, reorganización u otra ley similar, o de cualquier otro procedimiento para ser declarado en quiebra o insolvente, o el consentimiento por parte del Emisor o de cualquier Filial Significativa a la emisión de un decreto u orden de protección con respecto al Emisor o a cualquier Filial Significativa en un caso o procedimiento involuntario en virtud de cualquier ley aplicable de quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, reorganización u otra ley similar, o al inicio de cualquier caso o procedimiento de quiebra o insolvencia contra el Emisor o cualquier Filial Significativa, o la presentación por parte del Emisor o de cualquier Filial Significativa de una solicitud, contestación o consentimiento en busca de reorganización o protección en virtud de cualquier ley aplicable, o el consentimiento por parte del Emisor o de cualquier Filial Significativa a la presentación de dicha solicitud o al nombramiento o toma de posesión por parte de un custodio, administrador judicial, liquidador, cesionario, fideicomisario, síndico, conciliador, administrador judicial o funcionario similar del Emisor o de cualquier Filial Significativa o de cualquier parte sustancial de los bienes del Emisor o de cualquier Filial Significativa, o la realización por parte del Emisor o de cualquier Filial Significativa de una cesión en beneficio de los acreedores, o la admisión por parte del Emisor o de cualquier Filial Significativa, por escrito, de su incapacidad para pagar sus deudas en general a medida que vencen, o la adopción de medidas fiduciarias o societarias por parte del Emisor o de cualquier Filial Significativa en apoyo de cualquiera de dichas acciones (evidenciada por la adopción de un fideicomiso o de medidas societarias
3 resolución a favor de cualquiera de dichas acciones o una acción de cualquiera de los directivos del Emisor o de cualquier Filial Significativa que vincule de manera similar al Emisor o a dicha Filial Significativa, según sea el caso). «Familia Berho Corona» significa (i) Lorenzo Manuel Berho Corona, (ii) cualquier cónyuge, padre, madre, hermano o descendiente en línea directa de Lorenzo Manuel Berho Corona, o (iii) cualquier Persona de la cual al menos el 51 % de su capital social sea propiedad, directa o indirectamente, de cualquiera de las personas establecidas en las cláusulas (i) y (ii) de esta definición. «BMV» significa la Bolsa Mexicana de Valores, S.A.B. de C.V. (Bolsa de Valores de México). «Consejo de Administración» significa, con respecto a cualquier Persona, el consejo de administración o órgano de gobierno similar de dicha Persona. «Resolución del Consejo» significa, con respecto a cualquier Persona, una copia de una resolución certificada por el Secretario o un Secretario Adjunto o Director debidamente autorizado de dicha Persona, en la que se certifique que ha sido debidamente adoptada por el Consejo de Administración de dicha Persona y que está en pleno vigor y efecto en la fecha de dicha certificación, y que ha sido entregada al Fideicomisario. «Día hábil» significa cualquier día, que no sea sábado o domingo, que no sea festivo legal ni un día en el que las instituciones bancarias de la ciudad de Nueva York o de la Ciudad de México estén obligadas o autorizadas por ley, reglamento u orden ejecutiva a cerrar. «Pagaré certificado» significa cualquier pagaré emitido en forma de certificado totalmente nominativo (distinto de un pagaré global), que se ajustará sustancialmente al modelo del Anexo A, con las leyendas apropiadas especificadas en la Sección 2.8 y en el Anexo A. «Cambio de control» significa la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (1) cualquier «persona» o «grupo» (tal y como se utilizan dichos términos en las Secciones 13(d) y 14(d) de la Ley de Bolsa) que no sean miembros de la familia Berho Corona, se convierta en el propietario beneficiario (tal y como se define en las Normas 13d-3 y 13d-5 de la Ley de Bolsa), directa o indirectamente, de una participación en el capital social del Emisor que represente más del 50 % del poder de voto combinado de todas las participaciones en el capital social del Emisor; (2) la venta, transmisión, cesión, transferencia, arrendamiento u otra enajenación de la totalidad o de la práctica totalidad de los activos (ya sea mediante fusión, consolidación o de otro modo) del Emisor, determinados sobre una base consolidada, a cualquier «persona» o «grupo» (tal y como se utilizan dichos términos en los artículos 13(d) y 14(d) de la Ley de Bolsa), excepto al Emisor o a cualquiera de sus filiales de propiedad exclusiva, independientemente de que se cumpla o no con el presente Contrato de Emisión); o (3) la adopción de cualquier plan o propuesta para la liquidación o disolución del Emisor, independientemente de que se cumpla o no con el presente Contrato de Emisión. «Notificación de cambio de control» significa la notificación de una Oferta de cambio de control realizada por el Emisor de conformidad con la Sección 3.9, que se entregará por vía electrónica o por correo urgente a
4 cada titular de un título que figure en el Registro de Títulos, en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya producido un «Hecho Desencadenante de Cambio de Control», con copia al Fideicomisario, a la dirección de dicho titular que figure en el registro, indicando: (1) que se ha producido un evento desencadenante de cambio de control y que se está realizando una oferta de cambio de control de conformidad con la sección 3.9, y que todos los bonos válidamente presentados serán aceptados para su pago; (2) el Precio de Compra por Cambio de Control y la fecha de compra, que será, salvo que la legislación aplicable disponga lo contrario, un Día Hábil no anterior a 30 días ni posterior a 60 días a partir de la fecha en que se entregue dicha notificación (la «Fecha de Pago por Cambio de Control»); (3) las circunstancias y los hechos relevantes relativos al «Hecho Desencadenante del Cambio de Control»; y (4) los procedimientos que los Titulares de los Bonos deben seguir para presentar válidamente sus Bonos (o parte de los mismos) para su pago y los procedimientos que los Titulares de los Bonos deben seguir para retirar la decisión de presentar los Bonos (o parte de los mismos) para su pago. «Oferta por Cambio de Control» tiene el significado que se le asigna en la Sección 3.9(a). «Fecha de Pago por Cambio de Control» significa un Día Hábil no anterior a 30 días ni posterior a 60 días a partir de la fecha en que se entregue la Notificación de Cambio de Control (salvo que lo exija la legislación aplicable). «Precio de compra por cambio de control» tiene el significado que se le asigna en la Sección 3.9(a). «Hecho desencadenante del cambio de control» significa que, en cualquier fecha durante el período (el «Período de activación») que comienza 60 días antes del primer anuncio público por parte del Emisor de cualquier Cambio de Control (o Cambio de Control pendiente) y finaliza 60 días después de la consumación de dicho Cambio de Control (período que se prorrogará tras la consumación de un Cambio de Control mientras cualquiera de las Agencias de Calificación haya anunciado públicamente que está considerando un posible cambio de calificación), (i) en caso de que los Bonos tengan una calificación de grado de inversión otorgada por al menos dos de las Agencias de Calificación, los Bonos dejarán de tener una calificación de grado de inversión por parte de al menos dos de las Agencias de Calificación, o (ii) en caso contrario, si (A) los Bonos tienen una calificación de grado de inversión otorgada por alguna, pero no por dos o más, de las Agencias de Calificación, la calificación de los Bonos por parte de dicha Agencia de Calificación se reducirá por debajo del grado de inversión, o (B) cualquier calificación de los Bonos asignada como no de grado de inversión se reducirá en uno o más niveles. A menos que al menos dos Agencias de Calificación proporcionen una calificación para los Bonos al inicio de cualquier Período de Activación, se considerará que los Bonos han dejado de tener calificación de grado de inversión durante ese Período de Activación. El Emisor hará todo lo comercialmente razonable para mantener las calificaciones de al menos una Agencia de Calificación. No obstante lo anterior, (x) no se considerará que se ha producido un «Hecho Desencadenante de Cambio de Control» derivado de una reducción concreta de la calificación en relación con un Cambio de Control concreto (y, por lo tanto, no se considerará un «Hecho Desencadenante de Cambio de Control» a efectos de la definición de «Oferta de Cambio de Control» en el presente documento) si las Agencias de Calificación que realizan la reducción de la calificación a la que se refiere este
5 se aplicaría de otro modo, no anuncien ni confirmen públicamente, ni informen por escrito al Emisor, a petición de este, de que la reducción fue resultado, total o parcialmente, de cualquier hecho o circunstancia que forme parte del Cambio de Control aplicable, o que se derive de él o esté relacionada con él (independientemente de que dicho Cambio de Control se haya producido o no en ese momento) y (y) no se considerará que ha ocurrido ningún Evento Desencadenante de Cambio de Control en relación con ningún Cambio de Control concreto a menos que y hasta que dicho Cambio de Control se haya consumado efectivamente. «CNBV» significa la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de México. «Capital social» de cualquier Persona significa todas y cada una de las acciones, participaciones, derechos de compra, warrants, opciones, participaciones u otros equivalentes de, o intereses en (independientemente de su denominación) el capital social de dicha Persona, incluidas las acciones preferentes y las participaciones de responsabilidad limitada o de sociedad (ya sean generales o limitadas), pero excluyendo cualquier título de deuda convertible o canjeable por dicho capital social. «Estados financieros consolidados» significa, con respecto a cualquier Persona, colectivamente, los estados financieros consolidados y las notas a dichos estados financieros, de dicha Persona y sus filiales, preparados de conformidad con las NIIF. «Ingresos consolidados disponibles para el servicio de la deuda» significa, para cualquier período, la suma de: (1) los ingresos netos consolidados, más (2) los intereses pagados por la deuda, en la medida en que se deduzcan al calcular los ingresos netos consolidados, más (3) en la medida en que se deduzcan al calcular los ingresos netos consolidados y según se determine sobre una base consolidada para dicha Persona de conformidad con las NIIF: (i) los impuestos sobre la renta, distintos de los impuestos sobre la renta o los ajustes del impuesto sobre la renta (ya sean positivos o negativos) atribuibles a ganancias o pérdidas no recurrentes; (ii) la depreciación, la amortización y todas las demás partidas no monetarias que reduzcan el resultado neto consolidado, menos todas las partidas no monetarias que aumenten el resultado neto consolidado; y (iii) todas las pérdidas no recurrentes (y menos todas las ganancias no recurrentes). «Resultado neto consolidado» significa, con respecto a cualquier Persona para cualquier período, el importe de las ganancias (o pérdidas) de dicho período determinado sobre una base consolidada de conformidad con las NIIF. «Oficina de Fideicomiso Corporativo» significa la oficina principal del Fideicomisario en la que, en cualquier momento, se administrará su negocio de fideicomiso corporativo, oficina que, a la fecha del presente, se encuentra en 240 Greenwich Street, Piso 7 Este, Nueva York, Nueva York 10286, a la atención de: Global Corporate Trust, o cualquier otra dirección que el Fideicomisario pueda designar periódicamente mediante notificación a los Titulares, al Emisor y a los Garantes Subsidiarios, o la oficina principal de fideicomiso corporativo de cualquier Fideicomisario sucesor (o cualquier otra dirección que dicho Fideicomisario sucesor pueda designar periódicamente mediante notificación a los Titulares y al Emisor).
6 «Rescisión de un acuerdo de garantía» tiene el significado que se le atribuye en la sección 9.1(c). «Acuerdo de divisas» significa, en relación con cualquier Persona, cualquier contrato de divisas, acuerdo de permuta de divisas u otro acuerdo similar en el que dicha Persona sea parte y que tenga por objeto cubrir el riesgo de tipo de cambio de dicha Persona. «Deuda» significa, con respecto a cualquier Persona, sin duplicación, (i) todas las obligaciones relativas a dinero prestado; (ii) todas las obligaciones acreditadas por bonos, obligaciones, pagarés o instrumentos similares; (iii) obligaciones de reembolso, contingentes o de otro tipo, en relación con cartas de crédito; (iv) los importes que representen el saldo aplazado y pendiente de pago del precio de compra de cualquier bien, salvo cualquier saldo que constituya un gasto devengado o una cuenta por pagar; (v) todas las obligaciones de dicha Persona en su calidad de arrendatario en virtud de contratos de arrendamiento financiero o de capital; (vi) todas las Obligaciones de Cobertura; (vii) la deuda de otras personas garantizada por cualquier hipoteca, pignoración, gravamen, carga, carga real o cualquier derecho real de garantía existente sobre bienes de propiedad de dicha persona; (viii) la deuda de otras personas en la medida en que esté garantizada por dicha persona, ya sea contingente o de otro tipo; y (ix) cualquier otro pasivo que se refleje como deuda en el balance de dicha persona. «Incumplimiento» significa cualquier evento que sea, o que tras notificación o transcurrido un plazo, o ambos, constituiría, un «Evento de Incumplimiento». «Intereses de Incumplimiento» tiene el significado que se le asigna en el Anexo A. «Período de Cumplimiento de la Distribución» significa, con respecto a cualquier Nota Global de la Regulación S, los 40 días consecutivos a partir de la fecha más tardía entre (a) el día en que cualquier Nota representada por la misma se ofrezca a personas distintas de los distribuidores (tal y como se definen en la Regulación S de la Ley de Valores) de conformidad con la Regulación S y (b) la fecha de emisión de dichas Notas, según lo notificado por escrito por el Emisor al Fideicomisario. «DTC» significa The Depository Trust Company, sus representantes y sus respectivos sucesores y cesionarios, o cualquier otra institución depositaria designada en lo sucesivo por el Emisor que sea una agencia de compensación registrada en virtud de la Ley de Bolsas. «Medios electrónicos» significa los siguientes métodos de comunicación: correo electrónico, transmisión electrónica segura que contenga los códigos de autorización, contraseñas y/o claves de autenticación pertinentes emitidos por el Fideicomisario, u otro método o sistema especificado por el Fideicomisario como disponible para su uso en relación con sus servicios en virtud del presente. «Caso de incumplimiento» tiene el significado que se le asigna en la Sección 6.1. «Ley de Bolsa» significa la Ley de Bolsa de Valores de EE. UU. de 1934, en su versión modificada. «FATCA» tiene el significado que se le asigna en la Sección 3.12(c)(vi). «Fitch» significa Fitch Inc., o cualquier sucesor de la misma.
7 «Bono Global» significa cualquier Bono emitido en forma de certificado totalmente nominativo a nombre de DTC (o su representante), en calidad de depositario de los titulares beneficiarios del mismo, que se ajustará sustancialmente al modelo del Anexo A, con las leyendas apropiadas especificadas en la Sección 2.8 y en el Anexo A. «Garantía» significa cualquier obligación contingente o de otro tipo de cualquier Persona que garantice, directa o indirectamente, cualquier deuda u otra obligación de cualquier otra Persona: (1) de adquirir o pagar (o adelantar o aportar fondos para la adquisición o el pago de) dicha deuda de dicha otra Persona (ya sea que surja en virtud de un acuerdo de sociedad, o de un acuerdo de mantenimiento de condiciones, de adquisición de activos, bienes, valores o servicios, de compra con obligación de pago, o de mantenimiento de condiciones de los estados financieros o de otro modo); o (2) contraída con el fin de asegurar de cualquier otra manera al acreedor de dicha deuda el pago de la misma o de proteger a dicho acreedor contra pérdidas en relación con la misma (en su totalidad o en parte); siempre que el término «garantía» no incluya endosos para cobro o depósito en el curso ordinario de los negocios. El término «garantía» utilizado como verbo tiene el significado correspondiente. «Obligaciones de cobertura» significa las obligaciones de cualquier Persona en virtud de cualquier Acuerdo de Tipo de Interés o Acuerdo de Divisas. «Titular» significa la Persona a cuyo nombre se inscribe un Pagaré en el Registro de Pagarés. «NIC 34» significa la Norma Internacional de Contabilidad 34 «Información Financiera Intermedia», tal y como la emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad y en la versión vigente en cada momento, o cualquier norma de información financiera intermedia exigida a las sociedades cotizadas por la CNBV. «NIIF» significa las Normas Internacionales de Información Financiera emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, en la versión vigente en cada momento, o cualquier norma de información financiera exigida o permitida para las sociedades cotizadas por la CNBV. «Contraer» significa, con respecto a cualquier Deuda u otra obligación de cualquier Persona, contraer, crear, emitir, asumir, garantizar o de otro modo incurrir en responsabilidad con respecto a la Deuda u otra obligación, y «Contracción» y «Contraído» tienen los significados correlativos a lo anterior. «Contrato» significa el presente Contrato, en su versión modificada o complementada periódicamente, incluyendo los Anexos del mismo. «Bonos iniciales» significa cualquiera de los Bonos Senior al 5,500 % del Emisor con vencimiento en 2033 emitidos por un importe total de capital de 500 000 000 USD en la Fecha de Emisión, y cualquier Bono de sustitución emitido en su lugar de conformidad con el presente Contrato. «Garantes subsidiarios iniciales» se refiere a las partes designadas como tales en el párrafo introductorio de este Contrato y a sus respectivos sucesores y cesionarios, incluida cualquier Entidad Superviviente.
8 «Fecha de pago de intereses» se refiere a la fecha de vencimiento indicada de un pago de intereses sobre los Pagarés, tal y como se especifica en el Modelo de Anverso del Pagaré incluido en el Anexo A. «Acuerdo de tipo de interés» de cualquier Persona se refiere a cualquier acuerdo de protección frente a las variaciones de los tipos de interés (incluidos, entre otros, swaps de tipos de interés, caps, floors, collars, instrumentos derivados y acuerdos similares) y/o a otros tipos de acuerdos de cobertura destinados a cubrir el riesgo de tipo de interés de dicha Persona. «Instrucciones» tiene el significado que se le asigna en la Sección 7.2(l). «Grado de inversión» significa una calificación igual o superior a BBB- (o su equivalente) otorgada por Fitch, Baa3 (o su equivalente) por Moody’s o BBB- (o su equivalente) por S&P, o la calificación equivalente de cualquier agencia de calificación sustitutiva designada por el Emisor de conformidad con la definición de «Agencia de calificación». «Fecha de emisión» significa la fecha del presente contrato (que es la fecha de emisión original de los Bonos iniciales en virtud del mismo). «Emitente» significa la parte designada como tal en el párrafo introductorio del presente contrato y sus sucesores y cesionarios, incluida cualquier Entidad Superviviente. «Último trimestre cerrado» significa el último trimestre fiscal del Emisor para el que se hayan completado los estados financieros consolidados del Emisor. «Anulación legal» tiene el significado que se le asigna en la Sección 9.1(b). «Día festivo legal» tiene el significado que se le asigna en la Sección 12.5. ««Gravamen» significa, sin duplicación, cualquier gravamen, hipoteca, escritura de fideicomiso, escritura de garantía de deuda, pignoración, garantía real, cesión con fines de garantía, acuerdo de depósito u otro acuerdo de garantía, excluyendo cualquier derecho de compensación pero incluyendo, sin limitación, cualquier venta condicional u otro acuerdo de retención de la titularidad, cualquier arrendamiento financiero que tenga sustancialmente el mismo efecto económico que cualquiera de los anteriores, y cualquier otro acuerdo similar que otorgue o transfiera una garantía real. «Fecha de vencimiento» significa, cuando se utiliza en relación con cualquier Pagaré, la fecha en la que el principal de dicho Pagaré vence y es pagadero según lo dispuesto en el mismo o en el presente documento, ya sea en la Fecha de Vencimiento Establecida o mediante declaración de aceleración, solicitud de rescate, ejercicio del derecho de recompra o de otro modo. «México» significa los Estados Unidos Mexicanos. «Moody’s» significa Moody’s Investors Service, Inc., o cualquier sucesor de la misma. «Persona no estadounidense» significa una persona que no es una persona estadounidense, tal y como se define en la Regulación S. «Custodio del Pagaré» significa el custodio con respecto a cualquier Pagaré Global designado por DTC, o cualquier persona sucesora de la misma, y será inicialmente The Bank of New York Mellon.
9 «Registro de Bonos» tiene el significado que se le atribuye en la sección 2.3(b). «Pagarés» significa, en conjunto, los Pagarés Iniciales y cualquier Pagaré Adicional emitido en virtud de este Contrato. «Obligaciones» significa, con respecto a cualquier Deuda, cualquier principal, prima, interés (incluido el Interés Posterior a la Solicitud), Interés Adicional, sanciones, comisiones, indemnizaciones, reembolsos, daños y perjuicios y otras responsabilidades pagaderas en virtud de la documentación que rige dicha Deuda, incluido, en el caso de los Pagarés, este Contrato. «OFAC» significa la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. «Folleto de Oferta» significa el folleto de oferta definitivo de fecha 24 de septiembre de 2025 relativo a la Oferta Original de Bonos. «Directivo» significa, cuando se utiliza en relación con cualquier medida que deba adoptar el Emisor o cualquiera de los Garantes Subsidiarios, (i) el director ejecutivo, el director financiero, el director de operaciones, el director jurídico, cualquier vicepresidente, el tesorero, el contralor, el secretario del Emisor en virtud de un poder debidamente otorgado (o, en cada caso, los directivos del Emisor con cargos equivalentes) o (ii) cualquier apoderado debidamente autorizado del Emisor. «Certificado de los directivos» significa, cuando se utilice en relación con cualquier medida que deba adoptar el Fideicomisario a petición del Emisor o de cualquiera de los Garantes Subsidiarios, un certificado firmado por dos directivos y entregado al Fideicomisario. «Dictamen del Asesor Jurídico» significa un dictamen escrito del asesor jurídico, quien podrá ser un empleado o asesor del Emisor o de cualquiera de los Garantes Subsidiarios (salvo que se disponga lo contrario en la presente Escritura) y que sea razonablemente aceptable para el Fideicomisario. «Oferta Original de Pagarés» significa la oferta privada original de los Pagarés Iniciales, que se emitieron en la Fecha de Emisión. «En Circulación» significa, a la fecha de determinación, todos los Pagarés previamente autenticados y entregados en virtud del presente Contrato, excepto: (1) los Pagarés previamente cancelados por el Fideicomisario o entregados al Fideicomisario para su cancelación; (2) los Bonos, o partes de los mismos, para cuyo pago, amortización o, en el caso de una Oferta de Cambio de Control, compra, se haya depositado previamente en fideicomiso ante el Fideicomisario o cualquier Agente de Pagos (que no sea el Emisor o una Filial del Emisor) la cantidad necesaria de dinero, o haya sido apartada y segregada en fideicomiso por el Emisor o una Filial del Emisor (si el Emisor o dicha Filial del Emisor actúa como Agente de Pagos) para los Titulares de dichos Pagarés; siempre que, si los Pagarés (o partes de los mismos) van a ser amortizados o adquiridos, se haya notificado debidamente dicha amortización o adquisición
10 se haya cumplido lo dispuesto en el presente contrato de emisión o se haya establecido una disposición al respecto que resulte razonablemente satisfactoria para el Fideicomisario; (3) Los Bonos que hayan sido entregados de conformidad con la Sección 2.10 o a cambio de los cuales, o en sustitución de los cuales, se hayan autenticado y entregado otros Bonos de conformidad con el presente Contrato, salvo aquellos Bonos respecto de los cuales se haya presentado al Fideicomisario una prueba satisfactoria para este de que dichos Bonos están en poder de un comprador protegido, en cuyas manos dichos Bonos constituyen obligaciones válidas del Emisor; y (4) únicamente en la medida prevista en el Artículo IX, los Bonos que estén sujetos a Anulación Legal o Anulación por Incumplimiento de Compromiso según lo dispuesto en el Artículo IX; siempre que, al determinar si los Titulares del importe total del principal requerido de los Bonos entonces en circulación han presentado alguna solicitud, exigencia, autorización, instrucción, notificación, consentimiento o renuncia en virtud del presente, no se tendrán en cuenta los Bonos propiedad del Emisor o de cualquier otro deudor en virtud de los Bonos o de cualquier Filial del Emisor o de dicho otro deudor, y se considerarán no en circulación, salvo que, al determinar si el Fideicomisario estará protegido al basarse en cualquiera de dichas solicitudes, exigencias, autorizaciones, instrucciones, notificaciones, consentimientos o renuncias, solo se ignorarán aquellos Bonos que un funcionario del Fideicomisario responsable de este Contrato de Fideicomiso sepa efectivamente que son de su propiedad. Los Bonos así poseídos que hayan sido pignorados de buena fe podrán considerarse en circulación si el acreedor pignoraticio demuestra, a satisfacción del Fideicomisario, su derecho a actuar de ese modo con respecto a dichos Bonos y que el acreedor pignoraticio no es el Emisor ni ningún otro deudor en virtud de los Bonos ni ninguna Filial del Emisor o de dicho otro deudor. «Agente de pagos» tiene el significado que se le asigna en la Sección 2.3(a). «Incumplimiento de pago» tiene el significado que se le asigna en la Sección 6.1(a)(iv). «Persona» significa cualquier individuo, sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad colectiva, empresa conjunta, asociación, sociedad de capital, fideicomiso, organización sin personalidad jurídica o gobierno, o cualquier agencia o subdivisión política del mismo, o cualquier otra entidad u organización. «Intereses posteriores a la solicitud» significa todos los intereses devengados o que se devenguen tras el inicio de cualquier procedimiento de insolvencia o liquidación (y los intereses que se devengarían de no ser por el inicio de cualquier procedimiento de insolvencia o liquidación) de conformidad con y al tipo contractual (incluido cualquier tipo aplicable en caso de incumplimiento) especificado en el acuerdo o instrumento que cree, acredite o rija cualquier Deuda, independientemente de que, de conformidad con la legislación aplicable o de otro modo, se admita el crédito por dichos intereses como crédito en dicho procedimiento de insolvencia o liquidación. «Leyenda de Colocación Privada» tiene el significado que se le asigna en la Sección 2.8(b). «QIB» significa cualquier «comprador institucional cualificado» (tal y como se define en la Norma 144A de la Ley de Valores). «Agencia de calificación» significa cada una de las siguientes: Fitch, Moody’s y S&P; siempre que, si al menos dos agencias de calificación no califican los Bonos o no hacen pública la calificación de los Bonos, el Emisor designará un sustituto de dicha agencia de calificación que sea una «agencia de calificación reconocida a nivel nacional»
11 «agencia de calificación crediticia», en el sentido de la Norma 15c3-1(c)(2)(vi)(F) de la Ley de Bolsa. «Fecha de calificación» significa la fecha que se sitúa 90 días antes de la primera de las siguientes: (i) un cambio de control y (ii) el anuncio público de la producirse de un cambio de control. «Fecha de registro» tiene el significado que se le asigna en el Formulario de Anverso del Pagaré incluido en el Anexo A. «Fecha de amortización» significa, con respecto a cualquier amortización de Pagarés, la fecha fijada para dicha amortización de conformidad con el presente Contrato de Emisión y los Pagarés. «Refinanciación» significa cualquier refinanciación, renovación, reembolso, pago, rescate, pago anticipado, cancelación o retirada de, o emisión de un valor o Deuda a cambio o en sustitución de dicho valor o Deuda, en su totalidad o en parte. «Deuda de Refinanciación» significa, con respecto a cualquier Deuda del Emisor o de cualquiera de sus Filiales, cualquier Refinanciación, en la medida en que dicha Refinanciación no: (1) dé lugar a un aumento del importe total del principal de la Deuda de dicha Persona a la fecha de dicha Refinanciación propuesta (más el importe de cualquier interés devengado y primas (incluidas las primas de oferta)) y más el importe de los gastos razonables en que haya incurrido dicha Persona en relación con dicha Refinanciación); o (2) cree una Deuda con (a) una vida media ponderada hasta el vencimiento inferior a la vida media ponderada hasta el vencimiento de la Deuda objeto de refinanciación o (b) un vencimiento final anterior al vencimiento final de la Deuda objeto de refinanciación; siempre que (i) si dicha Deuda objeto de refinanciación es Deuda del Emisor, entonces dicha Deuda de Refinanciación será Deuda del Emisor, (ii) si dicha Deuda sujeta a Refinanciación es Deuda de cualquier Filial, entonces dicha Deuda de Refinanciación será Deuda de dicha Filial y (iii) si dicha Deuda sujeta a Refinanciación es Deuda subordinada, entonces dicha Deuda de Refinanciación estará subordinada a los bonos al menos en la misma medida y de la misma manera que la Deuda que se está refinanciando. «Registrador» tiene el significado que se le atribuye en la Sección 2.3(a). «Regulación S» significa la Regulación S de la Ley de Valores o cualquier regulación sucesora. «Bono Global de la Regulación S» tiene el significado que se le atribuye en la Sección 2.1(e). «Jurisdicción fiscal pertinente» tiene el significado que se le atribuye en la Sección 3.12(b). «Fecha de vencimiento de la restricción de reventa» significa, para cualquier Pagaré Restringido (o interés beneficiario en el mismo), un año (o cualquier otro plazo especificado en la Norma 144(d) de la Ley de Valores) a partir de la Fecha de Emisión o, si se han emitido Pagarés Adicionales que sean Pagarés Restringidos antes de la Fecha de vencimiento de la restricción de reventa de cualquier Pagaré Restringido, a partir de la última fecha de emisión original de dichos Pagarés Adicionales.
12 Por «Título restringido» se entiende cualquier Título inicial (o derecho de disfrute sobre el mismo) o cualquier Título adicional (o derecho de disfrute sobre el mismo), hasta que: (1) haya transcurrido la Fecha de finalización de la restricción de reventa correspondiente; (2) dicho Título sea un Título Global conforme al Reglamento S y haya finalizado el Período de Cumplimiento de la Distribución correspondiente; o (3) se haya eliminado la Mención de Colocación Privada correspondiente de conformidad con la Sección 2.8(c) o, en el caso de un interés beneficiario en un Título Global, dicho interés beneficiario haya sido canjeado por un interés en un Título Global que no lleve una Mención de Colocación Privada. «Regla 144» significa la Regla 144 de la Ley de Valores (o cualquier norma sucesora). «Regla 144A» significa la Regla 144A de la Ley de Valores (o cualquier norma sucesora). «Bono Global Regla 144A» tiene el significado que se le asigna en la Sección 2.1(d). «S&P» significa Standard & Poor’s Ratings Services, o cualquier sucesor de la misma. «Sanciones» tiene el significado que se le asigna en la Sección 12.14(a). «SEC» significa la Comisión de Valores y Bolsa de los Estados Unidos. «Deuda garantizada» significa, a cualquier fecha, aquella parte de la Deuda Total en Circulación a dicha fecha que esté garantizada por un gravamen sobre propiedades u otros activos del Emisor o de cualquiera de sus Filiales. «Ley de Valores» significa la Ley de Valores de EE. UU. de 1933, en su versión modificada. «SGX-ST» significa Singapore Exchange Securities Trading Limited. «Filial significativa» significa una filial del Emisor que sería una «filial significativa» en el sentido de la Norma 1-02 del Reglamento S-X promulgado por la SEC, vigente en la fecha del presente Contrato, suponiendo que el Emisor sea el registrante al que se refiere dicha definición. «Fecha de registro especial» tiene el significado que se le asigna en la Sección 2.13(b). «Vencimiento Establecido» significa, con respecto a cualquier título, la fecha especificada en dicho título como la fecha fija en la que el principal de dicho título vence y es pagadero, incluso de conformidad con cualquier disposición de amortización obligatoria (pero excluyendo cualquier disposición que prevea la recompra de dicho título a opción del titular del mismo ante el acaecimiento de cualquier contingencia, a menos que dicha contingencia haya ocurrido). «Filial» significa, con respecto a cualquier Persona, una sociedad anónima, sociedad colectiva, asociación, empresa conjunta, fideicomiso, sociedad de responsabilidad limitada u otra entidad empresarial, que deba consolidarse con el Emisor de conformidad con las NIIF.
13 «Garantía subsidiaria» tiene el significado que se le atribuye en la sección 8.1. «Garante subsidiario posterior» tiene el significado que se le atribuye en la sección 8.6. «Garante subsidiario» significa cada filial que preste una garantía subsidiaria de conformidad con el presente contrato (incluidos los garantes subsidiarios iniciales y los garantes subsidiarios posteriores); siempre que, tras la liberación o exención de dicha filial de sus Garantías Subsidiarias de conformidad con el presente Contrato, dicha filial deje de ser un Garante Subsidiario. «Entidad Superviviente» tiene el significado que se le asigna en la Sección 4.1(a)(i). «Impuestos» tiene el significado que se le asigna en la Sección 3.12(a). «Activos Totales» significa los activos totales (excluidas las cuentas por cobrar y los activos intangibles) del Emisor y sus Filiales determinados sobre una base consolidada de conformidad con las NIIF. «Deuda total pendiente» significa, a cualquier fecha, la suma, sin duplicaciones, de (1) el importe total del principal de toda la deuda pendiente del Emisor y (2) el importe total del principal de toda la deuda pendiente de las Filiales del Emisor. «Agente de transferencias» tiene el significado que se le asigna en la Sección 2.3(a). «Período de activación» significa el período que comienza 60 días antes del primer anuncio público por parte del Emisor de cualquier Cambio de Control (o Cambio de Control pendiente) y que finaliza 60 días después de la consumación de dicho Cambio de Control. «Ley de Contratos Fiduciarios» significa la Ley de Contratos Fiduciarios de los Estados Unidos de 1939, en su versión modificada. «Fideicomisario» significa la parte designada como tal en el párrafo introductorio de este contrato de fideicomiso hasta que un sucesor lo sustituya de conformidad con los términos de este contrato de fideicomiso y, a partir de entonces, significa el sucesor. «Funcionario del fideicomiso» significa, cuando se utiliza en relación con el Fideicomisario, cualquier funcionario del departamento corporativo de fideicomisos del Fideicomisario, incluyendo cualquier vicepresidente, vicepresidente adjunto, secretario adjunto, tesorero adjunto, responsable de fideicomisos o cualquier otro directivo del Fideicomisario que desempeñe habitualmente funciones similares a las que desempeñan las Personas que en ese momento son dichos directivos, respectivamente, o a quien se remita cualquier asunto de fideicomiso corporativo debido al conocimiento y familiaridad de dicha persona con el tema en cuestión y que tendrá responsabilidad directa en la administración de este Contrato de Fideicomiso. «Activos libres de gravámenes» significa el total de activos del Emisor y sus Filiales que no estén sujetos a ningún gravamen. «Deuda no garantizada» significa, a cualquier fecha, aquella parte de la deuda total pendiente a dicha fecha que no sea deuda garantizada del Emisor o de cualquiera de sus Filiales.
14 «Dólares estadounidenses» o «USD» se refiere a las monedas o billetes de los Estados Unidos de América que, en el momento del pago, tengan curso legal para el pago de deudas públicas y privadas. «Obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos» significa las obligaciones directas (o los certificados que representen una participación en dichas obligaciones) de los Estados Unidos de América (incluidas sus agencias o organismos) cuyo pago está garantizado por la plena fe y crédito de los Estados Unidos de América y que no son rescindibles ni reembolsables a discreción del emisor. «Acciones con derecho a voto» de una Persona significa todas las clases de capital social de dicha Persona entonces en circulación y que normalmente dan derecho a voto en la elección de consejeros, gerentes, fideicomisarios o equivalentes, según corresponda, de dicha Persona. «Vida media ponderada hasta el vencimiento» significa, cuando se aplica a la Deuda en cualquier fecha, el número de años obtenido al dividir: (a) el importe total del principal o la preferencia de liquidación, según sea el caso, de dicha Deuda en circulación en ese momento, entre (b) la suma del total del producto obtenido al multiplicar (1) el importe de cada cuota restante en ese momento, fondo de amortización, vencimiento de serie u otro pago requerido de capital o preferencia de liquidación, según sea el caso, incluido el pago al vencimiento final, con respecto a la misma, por (2) el número de años (calculado al duodécimo más cercano) que transcurrirán entre dicha fecha y la realización de dicho pago. «Filial de propiedad exclusiva» significa, con respecto a una Persona, una Filial de dicha Persona, cuyo capital social (excepto las acciones de los consejeros o acciones similares con derechos especiales) sea propiedad de dicha Persona o de otra Filial de propiedad exclusiva de dicha Persona. Sección 1.2 Reglas de interpretación. A menos que el contexto requiera lo contrario: (A) un término tiene el significado que se le asigna; (B) un término contable no definido de otro modo tiene el significado que se le asigna de conformidad con las NIIF; (C) «o» no es excluyente; (D) «incluido» e «incluye» significa «incluido» o «incluye», según sea el caso, sin limitación; (E) las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el singular; (F) las referencias al pago del principal de los Bonos incluirán la prima aplicable, si la hubiera; (G) las referencias a los pagos de los Bonos incluirán los Intereses Adicionales pagaderos sobre los Bonos, si los hubiera;
15 (H) todas las referencias a secciones o artículos se refieren a secciones o artículos del presente contrato; (I) las referencias a cualquier ley deben interpretarse de manera que incluyan todas las disposiciones legales y reglamentarias o normas que consoliden, modifiquen, sustituyan, complementen o apliquen dicha ley; y (J) el término «deudor», cuando se utilice en relación con los Bonos, se refiere al Emisor y a cualquier otro deudor a la fecha del presente Contrato. ARTÍCULO II LOS BONOS Sección 2.1 Forma y fecha. (a) Los Bonos Iniciales son emitidos originalmente por el Emisor en la Fecha de Emisión. Los Bonos se emitirán en forma global certificada y totalmente nominativa sin cupones, y en denominaciones mínimas de 200.000 dólares estadounidenses y múltiplos enteros de 1.000 dólares estadounidenses por encima de dicho importe. Los Bonos y el certificado de autenticación del Fideicomisario tendrán, en lo esencial, la forma del Anexo A. (b) Los términos y disposiciones de los Bonos, cuyo modelo figura en el Anexo A, constituirán, y por la presente se incorporan expresamente, parte de la presente Escritura, y, en la medida en que sean aplicables, el Emisor, los Garantes Subsidiarios y el Fideicomisario, mediante la firma y entrega de la presente Escritura, aceptan expresamente dichos términos y disposiciones y se comprometen a cumplirlos. Salvo que se permita expresamente lo contrario en el presente Contrato, todos los Bonos serán idénticos en todos los aspectos. A pesar de cualquier diferencia entre ellos, todos los Bonos emitidos en virtud del presente Contrato votarán y darán su consentimiento conjuntamente en todos los asuntos como una sola clase. (c) Los Bonos podrán llevar anotaciones, leyendas o endosos según se especifica en la Sección 2.8 o según lo exija la ley, las normas de la bolsa de valores o las normas o usos de la DTC. El Emisor y los Garantes Subsidiarios aprobarán la forma de los Bonos y cualquier anotación, leyenda o endoso que figure en ellos. Cada Pago se fechará en la fecha de su autenticación. (d) Los Pagos ofrecidos y vendidos originalmente a QIB en virtud de la Norma 144A estarán representados por uno o más certificados globales permanentes en forma totalmente nominativa sin cupones (cada uno, un «Pago Global de la Norma 144A»). (e) Los Bonos ofrecidos y vendidos originalmente fuera de los Estados Unidos de América al amparo de la Regulación S estarán representados por uno o más certificados globales permanentes en forma totalmente nominativa sin cupones (cada uno, un «Bono Global de la Regulación S»). Sección 2.2. Formalización y autenticación. (a) Los directivos del Emisor y de las Filiales Garantes firmarán los Bonos en nombre del Emisor y de cada una de las Filiales Garantes mediante firma manuscrita, facsímil o firma electrónica. Si el directivo cuya firma figura en un Bono ya no ocupa dicho cargo en el momento en que el Fideicomisario autentique el Bono, este será válido no obstante.
16 (b) Un pagaré no será válido hasta que un firmante autorizado del Fideicomisario lo autentifique de forma manual o electrónica. La firma del Fideicomisario en un pagaré constituirá prueba concluyente de que dicho pagaré ha sido debidamente y válidamente autenticado y emitido en virtud del presente contrato de emisión. (c) En cualquier momento y de forma periódica tras la formalización y entrega del presente Contrato, el Fideicomisario autenticará y pondrá a disposición para su entrega los Pagarés previa orden escrita del Emisor firmada por los Directivos del Emisor (la «Orden de Autenticación y Entrega»). La Orden de Autenticación y Entrega deberá especificar el importe de los Pagarés que se van a autenticar y la fecha en la que se autenticará la emisión original de los Pagarés. (d) El Fideicomisario podrá designar a un agente (el «Agente de Autenticación») que sea razonablemente aceptable para el Emisor y los Garantes Subsidiarios para autenticar los Bonos. A menos que lo limiten los términos de dicha designación, cualquier Agente de Autenticación podrá autenticar los Bonos siempre que el Fideicomisario pueda hacerlo. Toda referencia en el presente Contrato a la autenticación por parte del Fideicomisario incluye la autenticación por parte del Agente de Autenticación. (e) En caso de que una Entidad Superviviente haya formalizado un contrato complementario al presente con el Fideicomisario de conformidad con el Artículo IV, cualquiera de los Bonos autenticados o entregados antes de dicha operación podrá, de vez en cuando, a petición por escrito de la Entidad Superviviente, ser canjeado por otros Bonos formalizados a nombre de la Entidad Superviviente con los cambios de redacción y forma que sean apropiados, pero por lo demás idénticos a los Bonos entregados para dicho canje y de igual importe de principal; y el Fideicomisario, previa Orden de Autenticación y Entrega de la Entidad Superviviente, autenticará y entregará los Bonos según se especifique en la Orden de Autenticación y Entrega a los efectos de dicho canje. Si en cualquier momento los Bonos fueran autenticados y entregados a nombre de una Entidad Superviviente de conformidad con la presente Sección 2.2, en canje, sustitución o tras el registro de la transferencia de cualquier Bono, dicha Entidad Superviviente, a elección de los Titulares pero sin coste alguno para estos, deberá proceder al canje de todos los Bonos en circulación en ese momento por Bonos autenticados y entregados a dicho nuevo nombre. Sección 2.3 Agente de Transferencia, Registrador y Agente de Pagos. (a) Mientras los Bonos estén en circulación, el Emisor y los Garantes Subsidiarios mantendrán o harán que se mantenga una oficina o agencia en el distrito de Manhattan de la ciudad de Nueva York, donde (i) los Bonos puedan presentarse o entregarse para su transferencia o canje (el «Agente de Transferencia»), (ii) los Bonos puedan ser presentados para su pago (el «Agente de Pagos») y para la notificación de avisos y requerimientos al Emisor o a los Garantes Subsidiarios en relación con los Bonos, las Garantías Subsidiarias y el presente Contrato, y (iii) los Bonos puedan ser presentados o entregados para el registro de la transferencia o el canje (el «Registrador»). El término «Registrador» incluye a cualquier co-registrador, el término «Agente de Pagos» incluye a cualquier agente de pagos adicional, y el término «Agente de Transferencias» incluye a cualquier agente de transferencias adicional. (b) El Registrador llevará un registro de los Bonos y de su transferencia y canje (el «Registro de Bonos»). Los documentos entregados a dicha oficina por el Emisor o cualquiera de los Garantes Subsidiarios se conservarán en beneficio de los Titulares y se entregarán a cualquier Titular que solicite alguno o todos dichos documentos. El Emisor y los Garantes Subsidiarios podrán tener uno o más co-Registradores y uno o más Agentes de Pago y Agentes de Transferencia adicionales.
17 (c) El Emisor y los Garantes Filiales celebrarán un contrato de agencia adecuado con cada Agente que no sea parte del presente Contrato. Dicho contrato aplicará las disposiciones del presente Contrato que se refieran a dicho Agente. El Emisor notificará al Fideicomisario el nombre y la dirección de cada uno de dichos Agentes. Si el Emisor no mantuviera un Registrador o un Agente de Pagos en la ciudad de Nueva York, el Fideicomisario actuará como tal y tendrá derecho a la compensación correspondiente de conformidad con la Sección 7.7. El Emisor o cualquiera de sus Filiales podrá actuar como Agente de Pagos, Registrador, co-Registrador o Agente de Transferencias. (d) El Emisor nombra inicialmente a The Bank of New York Mellon como Registrador, Agente de Pagos, Agente de Transferencias y agente para la notificación de avisos y requerimientos en relación con los Bonos y el presente Contrato en la ciudad de Nueva York (y The Bank of New York Mellon acepta por la presente dicho nombramiento), hasta que se nombre a otra Persona para desempeñar dichas funciones. (e) En la medida en que los Bonos coticen en la SGX-ST para su negociación en la SGX-ST y las normas de la SGX-ST así lo exijan, se designará y mantendrá al menos un agente de pagos en Singapur donde los Bonos puedan presentarse o entregarse para su pago o amortización, en el caso de que los Bonos Globales se canjeen por Bonos definitivos individuales. En caso de que los Bonos Globales se canjeen por Bonos Definitivos individuales, el Emisor realizará un anuncio de dicho canje en su nombre a través de la SGX-ST y dicho anuncio incluirá toda la información relevante con respecto a la entrega de los Bonos Definitivos individuales, incluidos los datos del agente de pagos en Singapur. (f) El Emisor podrá cambiar el agente de pagos o el registrador sin previo aviso a los titulares de los Bonos. Sección 2.4. El agente de pagos mantendrá el dinero en fideicomiso. El Emisor y los Garantes Subsidiarios exigirán a cada agente de pagos (que no sea el Fideicomisario o cualquier otro agente de pagos designado a la fecha del presente documento) a que acepte por escrito que dicho agente de pagos mantendrá en fideicomiso, de forma separada y distinta de cualquier otro bien, y sin mezclarlo con estos, en beneficio de los Titulares o del Fideicomisario, todo el dinero que dicho agente de pagos tenga en su poder para el pago del principal o de los intereses de los Bonos (independientemente de que dicho dinero le haya sido distribuido por el Emisor, los Garantes Subsidiarios o cualquier otro deudor en virtud de los Bonos) y notificará al Fideicomisario por escrito cualquier Incumplimiento por parte del Emisor, los Garantes Subsidiarios o cualquier otro deudor en virtud de los Bonos, en la realización de dicho pago. Si el Emisor, los Garantes Subsidiarios o una de sus Filiales actúan como Agente de Pagos, deberán segregar el dinero que tengan en su poder en calidad de Agente de Pagos y mantenerlo como un fondo fiduciario separado. El Emisor y los Garantes Subsidiarios podrán exigir en cualquier momento a un Agente de Pagos (distinto del Fideicomisario) que abone al Fideicomisario todo el dinero que tenga en su poder y que rinda cuentas de cualquier fondo desembolsado por dicho Agente de Pagos. Una vez cumplido lo dispuesto en la presente Sección 2.4, el Agente de Pagos (si no es el Emisor) no tendrá ninguna otra responsabilidad por el dinero entregado al Fideicomisario. En caso de cualquier procedimiento en virtud de cualquier Ley de Quiebras con respecto al Emisor, a cualquiera de los Garantes Subsidiarios o a cualquier Filial de los mismos, si el Emisor, dicho Garante Subsidiario o dicha Filial actúan en ese momento como Agente de Pagos, el Fideicomisario sustituirá al Emisor, a dicho Garante Subsidiario o a dicha Filial como Agente de Pagos. Sección 2.5 Números CUSIP e ISIN. Al emitir los Bonos, el Emisor podrá utilizar números CUSIP e ISIN (si en ese momento se utilizan de forma generalizada) y, en tal caso, el Fideicomisario utilizará los números CUSIP e ISIN en las notificaciones de amortización para comodidad de los Titulares; siempre que cualquiera de dichos
18 En dicho aviso se podrá indicar que no se ofrece garantía alguna respecto a la exactitud de dichos números, ya sea tal y como figuran impresos en los Bonos o tal y como se recogen en cualquier aviso de amortización, y que solo se podrá confiar en los demás números de identificación impresos en los Bonos; además, dicha amortización no se verá afectada por ningún defecto u omisión en dichos números. El Emisor notificará sin demora por escrito al Fideicomisario cualquier número CUSIP y/o ISIN inicial, así como cualquier cambio en los números CUSIP o ISIN. Sección 2.6 Listas de titulares. El Fideicomisario mantendrá, en la forma más actualizada que sea razonablemente posible, la lista más reciente de que disponga con los nombres y direcciones de los titulares. Si el Fideicomisario no es el Registrador, el Emisor deberá facilitar al Fideicomisario, por escrito al menos cinco Días Hábiles antes de cada Fecha de Pago de Intereses y en cualquier otro momento que el Fideicomisario pueda solicitar razonablemente por escrito, una lista en la forma y con fecha que el Fideicomisario pueda exigir razonablemente con los nombres y direcciones de los Titulares. Sección 2.7 Disposiciones de los Bonos Globales. (a) Cada Bono Global deberá inicialmente: (i) estar registrado a nombre de un representante de DTC; (ii) ser entregado al Custodio de los Bonos; y (iii) llevar la leyenda correspondiente, tal y como se establece en la Sección 2.8 y en el Anexo A. Cualquier Bono Global podrá estar representado por más de un certificado. El importe total del principal de cada Pagaré Global podrá incrementarse o reducirse periódicamente mediante ajustes realizados en los registros del Fideicomisario, según lo dispuesto en la presente Escritura. (b) Los miembros o participantes de DTC («Miembros Agentes») no tendrán derechos en virtud de la presente Escritura con respecto a ningún Título Global mantenido en su nombre por DTC o por el Custodio de los Títulos en virtud de dicho Título Global, y DTC podrá ser considerado por el Emisor, el Fideicomisario, cada Agente y cualquiera de sus agentes como el propietario absoluto de dicho Título Global a todos los efectos. Sin perjuicio de lo anterior, nada de lo aquí dispuesto impedirá que el Emisor, el Fideicomisario, cualquier Agente o cualquiera de sus agentes den efecto a cualquier certificación escrita, poder u otra autorización proporcionada por DTC, ni menoscabará, entre DTC y sus Miembros Agentes, el funcionamiento de las prácticas habituales de DTC que rigen el ejercicio de los derechos de un titular de un interés beneficiario en cualquier Pagaré Global. El Titular de un Pagaré Global podrá otorgar poderes y autorizar de cualquier otra forma a cualquier Persona, incluidos los Miembros Agentes y las personas que puedan tener intereses a través de los Miembros Agentes, para que realice cualquier acción que un Titular tenga derecho a realizar en virtud de la presente Escritura de Fideicomiso o de los Pagarés. (c) Salvo lo dispuesto a continuación, los titulares de intereses beneficiarios en Pagarés Globales no tendrán derecho a recibir Pagarés Certificados. Los Bonos Globales serán canjeables por Bonos Certificados únicamente en las siguientes circunstancias: (i) DTC notifique al Emisor que no está dispuesto o no puede continuar como depositario de dicho Título Global o DTC deje de ser una agencia de compensación registrada en virtud de la Ley de Bolsa, en un momento en que DTC esté obligado a estar registrado como tal para actuar como depositario, y en cada caso el Emisor no designe a un depositario sucesor en un plazo de 90 días a partir de dicha notificación; (ii) el Emisor formalice y entregue al Fideicomisario y al Registrador un Certificado de los Directivos en el que se declare que dicho Título Global será canjeable; o
19 (iii) se haya producido y persista un Incumplimiento en relación con los Bonos. En relación con el canje de un Bono Global completo por Bonos Certificados de conformidad con la presente sección 2.7(c), dicho Bono Global se considerará entregado al Fideicomisario para su cancelación, y el Emisor formalizará, y previa Orden de Autenticación y Entrega, el Fideicomisario autenticará y entregará a cada titular beneficiario identificado por DTC, a cambio de su participación beneficiaria en dicho Bono Global, un importe total de capital equivalente en Bonos Certificados de las denominaciones autorizadas. Sección 2.8. Leyendas. (a) Cada Pagaré Global llevará en su anverso la leyenda restrictiva aplicable especificada para el mismo en el Anexo A. (b) Cada Pagaré Restringido llevará en su anverso la leyenda de colocación privada especificada para el mismo en el Anexo A (la «Leyenda de Colocación Privada»). (c) El emisor podrá eliminar la leyenda restrictiva aplicable (incluida cualquier leyenda de colocación privada) de cualquier pagaré restringido (i) tras la fecha de terminación de la restricción de reventa o la finalización del período de cumplimiento de la distribución y (ii) siempre que se cumplan los requisitos de las leyes de valores aplicables. Con sujeción a las cláusulas (i) y (ii) de la frase anterior de esta Sección 2.8(c), el Emisor hará todo lo posible por eliminar cualquier leyenda restrictiva de este tipo en cualquier Pago Restringido a petición del Titular del mismo. Sección 2.9. Transferencia y canje. Las siguientes disposiciones se aplicarán con respecto a cualquier propuesta de transferencia de una participación en un Bono Global de la Norma 144A que sea un Bono Restringido: (a) Si (1) el titular de una participación beneficiaria en un Bono Global de la Norma 144A desea transferir dicha participación (o parte de la misma) a una Persona No Estadounidense de conformidad con la Regulación S y (2) dicha persona no estadounidense desee mantener su participación en los Bonos a través de una participación en el beneficio del Bono Global de la Regulación S, con sujeción a las normas y procedimientos de DTC, tras la recepción por parte del Registrador de: (i) instrucciones del Titular del Bono Global conforme a la Norma 144A en las que se ordene al Registrador que acredite o haga que se acredite un interés beneficiario en el Bono Global conforme al Reglamento S equivalente al importe del principal del interés beneficiario en el Bono Global conforme a la Norma 144A que se va a transferir; y (ii) un certificado en el formato del Anexo E del cedente, el Registrador incrementará el Bono Global de la Regulación S y reducirá el Bono Global de la Norma 144A en dicho importe de conformidad con lo anterior. (b) Si el titular de una participación en un Bono Global de la Regulación S desea transferir dicha participación (o cualquier parte de la misma) a un QIB de conformidad con la Norma 144A antes de que expire el Período de Cumplimiento de la Distribución correspondiente, con sujeción a las normas y procedimientos de DTC, tras la recepción por parte del Registrador de: (i) instrucciones del Titular del Bono Global de la Regulación S en las que se ordene al Registrador que acredite o haga que se acredite una participación beneficiaria en el Bono Global de la Norma 144A
20 Pago equivalente al importe del principal del derecho de disfrute del Pago Global conforme a la Regulación S que se vaya a transferir; y (ii) un certificado conforme al modelo del Anexo D debidamente firmado por el cedente, el Registrador incrementará el Pago Global conforme a la Norma 144A y reducirá el Pago Global conforme a la Regulación S en dicho importe, de conformidad con lo anterior. (c) Otras transferencias. Cualquier transferencia de Notas Restringidas no descrita en esta Sección 2.9 (excepto una transferencia de un interés beneficiario en una Nota Global que no implique un canje de dicho interés por una Nota Certificada o un interés beneficiario en otra Nota Global, la cual deberá efectuarse de conformidad con la legislación aplicable y las normas y procedimientos de DTC, pero que no esté sujeta a ningún procedimiento exigido por el presente Contrato de Fideicomiso) se realizará únicamente tras la recepción por parte del Registrador de los dictámenes de los asesores jurídicos, certificados y/u otra información razonablemente requerida y satisfactoria para el Emisor y los Garantes Subsidiarios con el fin de garantizar el cumplimiento de la Ley de Valores o de conformidad con la Sección 2.9(e). (d) Transferencias de Bonos Certificados. Los Bonos Certificados podrán canjearse o transferirse, en su totalidad o en parte, por el importe principal de las denominaciones autorizadas mediante la entrega de dichos Bonos Certificados en la Oficina de Fideicomiso Corporativo, la oficina del Fideicomisario o la oficina de cualquier Agente de Transferencia, junto con un instrumento de transferencia por escrito según lo dispuesto en el formulario de cesión adjunto al modelo de Bonos que figura en el Anexo A del presente, debidamente firmado por el Titular de los mismos o por su apoderado debidamente autorizado por escrito. Las disposiciones de la Sección 2.9(a) relativas a la transferencia de una participación en un Bono Global de la Norma 144A a una participación en un Bono Global del Reglamento S, y las disposiciones de la Sección 2.9(b) relativas a la transferencia de una participación en un Bono Global del Reglamento S a una participación en un Bono Global de la Norma 144A, se aplicarán también a los mismos tipos de transferencias con respecto a los Bonos Certificados. A cambio de cualquier Pagaré Certificado debidamente presentado para su transferencia, el Fideicomisario deberá autenticar y entregar sin demora, o hacer que se autentique y entregue en la Oficina Corporativa del Fideicomiso, al cesionario, o enviar por correo, en un plazo de tres Días Hábiles a partir de la recepción de un formulario de transferencia (por cuenta y riesgo del cesionario), a la dirección que el cesionario solicite, un bono certificado o bonos certificados, según sea el caso, registrados a nombre de dicho cesionario, por el mismo importe total de capital que se transfirió. En caso de transferencia parcial de cualquier bono certificado, el Fideicomisario también autenticará y entregará sin demora, o hará que se autentique y entregue en la Oficina Corporativa de Fideicomisos, al cedente, o enviará por correo, en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de un formulario de transferencia, (por cuenta y riesgo del cedente) a la dirección que el cedente solicite, uno o varios títulos de deuda, según sea necesario, registrados a nombre de dicho cedente, por el importe total del principal que no se haya transferido. No se realizará ninguna transferencia de los Bonos a menos que la solicitud de dicha transferencia sea presentada por el Titular registrado o su apoderado debidamente autorizado por escrito ante la Oficina Fiduciaria Corporativa y vaya acompañada de un instrumento de transferencia debidamente cumplimentado en el formulario de cesión adjunto al formulario de los Bonos que figura en el Anexo A del presente. (e) Uso y eliminación de las leyendas de colocación privada. Tras el registro de la transferencia, el canje o la sustitución de los Bonos (o de los derechos de disfrute de un Bono Global) que no lleven (o que no estén obligados a llevar en el momento de dicho registro de transferencia, canje o sustitución) una leyenda de colocación privada, el Depositario de los Bonos y el Registrador canjearán dichos Bonos (o derechos de disfrute) por derechos de disfrute de un Bono Global (o de Bonos Certificados si se han emitido de conformidad con
21 Apartado 2.7(c)) que no lleve la mención de «colocación privada». En caso de transferencia, canje o sustitución de los Bonos (o de los derechos de disfrute de un Bono Global) que lleven la mención de «colocación privada», el Registrador solo entregará Bonos (o derechos de disfrute de un Bono Global) que lleven dicha mención, salvo que: (i) dichos Bonos (o derechos de disfrute) se transfieran de conformidad con la Norma 144 tras la entrega al Registrador de un certificado del cedente en el formato del Anexo E y de un Dictamen Jurídico razonablemente satisfactorio para el Emisor; (ii) dichos Bonos (o derechos de disfrute) se transfieran, sustituyan o canjeen tras la Fecha de Extinción de la Restricción de Reventa correspondiente; o (iii) en relación con dicho registro de transferencia, canje o sustitución, el Registrador haya recibido un Dictamen Jurídico y otras pruebas razonablemente satisfactorias para el Emisor en el sentido de que ni dicha Mención de Colocación Privada ni las restricciones de transferencia relacionadas son necesarias para mantener el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Valores. El Titular de un Bono Global que lleve una Mención de Colocación Privada podrá canjear un derecho sobre el mismo por un derecho equivalente en un Bono Global que no lleve una Mención de Colocación Privada (que no sea un Bono Global de la Regulación S) tras la transferencia de dicho derecho de conformidad con cualquiera de las cláusulas (i) a (iii) de esta Sección 2.9(e). (f) Conservación de documentos. El Registrador conservará copias de todas las cartas, notificaciones y otras comunicaciones escritas recibidas de conformidad con el presente Artículo II. El Emisor tendrá derecho a inspeccionar y realizar copias de todas dichas cartas, notificaciones u otras comunicaciones escritas en cualquier momento razonable previa notificación por escrito al Registrador. (g) Formalización y autenticación de los Bonos, etc. (i) Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Sección 2.9, cuando se presenten Bonos al Registrador o a un co-Registrador con una solicitud de registro de la transferencia de dichos Bonos o de canjear dichos Bonos por un importe de capital equivalente de Bonos de otras denominaciones autorizadas, el Registrador o el co-Registrador registrará la transferencia o realizará el canje según lo solicitado si se cumplen los requisitos para dicha transacción establecidos en el presente Contrato de Emisión y en los Bonos; siempre que los Pagarés presentados o entregados para el registro de la transferencia o el canje estén debidamente endosados o vayan acompañados de un instrumento escrito de transferencia en una forma satisfactoria para el Registrador o el co-Registrador, debidamente firmado por el Titular de los mismos o por su apoderado debidamente autorizado por escrito. Para permitir los registros de transferencias y canjes, y con sujeción a los demás términos y condiciones del presente Artículo II, el Emisor firmará y, previa Orden de Autenticación y Entrega, el Fideicomisario autenticará los Bonos Certificados y los Bonos Globales a petición escrita del Registrador o del co-Registrador. (ii) No se cobrará ningún cargo por servicio al Titular por cualquier registro de transferencia o canje, pero el Emisor o el Fideicomisario podrán exigir el pago de una suma suficiente para cubrir los Impuestos pagaderos en relación con los mismos (excepto aquellos Impuestos pagaderos en el momento del canje o la transferencia de conformidad con las Secciones 2.11, 3.9, 5.7 y 10.4).
22 (iii) El Registrador o el co-Registrador no estarán obligados a inscribir la transferencia o el canje de ningún Bono durante un período que comience: (1) 15 días antes de la entrega de una notificación de una oferta de recompra o rescate de Bonos y finalice al cierre de las operaciones del día de dicha entrega; o (2) 15 días antes de una Fecha de Pago de Intereses y finalice en dicha Fecha de Pago de Intereses. (iv) Antes de la presentación oportuna para el registro de la transferencia de cualquier Pago, el Emisor, el Fideicomisario y cualquier Agente podrán considerar y tratar a la persona a cuyo nombre esté registrado un Pago como el propietario absoluto de dicho Pago a los efectos de recibir el pago del principal y los intereses de dicho Pago y para cualquier otro fin (e independientemente de cualquier notificación de titularidad, fideicomiso o cualquier derecho sobre el mismo, de cualquier anotación en el mismo, o del robo o la pérdida del Bono definitivo emitido al respecto), independientemente de que dicho Bono esté vencido o no, y ni el Emisor, ni los Garantes Subsidiarios, ni el Fideicomisario, ni ningún Agente serán responsables por tratar así al Titular. (v) Todos los Pagarés emitidos tras cualquier registro de transferencia o canje de conformidad con los términos de la presente Escritura constituirán prueba de la misma deuda y tendrán derecho a los mismos beneficios en virtud de la presente Escritura que los Pagarés entregados en dicho registro de transferencia o canje. (h) Ausencia de obligación del Fideicomisario. (i) El Fideicomisario no tendrá responsabilidad ni obligación alguna frente a ningún titular beneficiario de una participación en un Bono Global, miembro o participante de DTC u otra Persona con respecto a la exactitud de los registros de DTC o de su representante designado o de cualquier participante o miembro de los mismos, con respecto a cualquier participación en la titularidad de los Bonos o con respecto a la entrega a cualquier participante, miembro, titular beneficiario u otra persona (distinta de DTC) de cualquier notificación (incluida cualquier notificación de amortización) o del pago de cualquier importe o la entrega de cualquier Pagaré (u otro valor o bien) en virtud de o en relación con dichos Pagarés. Todas las notificaciones y comunicaciones que deban enviarse a los Titulares y todos los pagos que deban efectuarse a los Titulares en relación con los Bonos se enviarán o efectuarán únicamente a los Titulares registrados o por orden de estos (que serán DTC o su representante en el caso de un Bono Global). Los derechos de los propietarios beneficiarios de cualquier Bono Global se ejercerán únicamente a través de DTC, con sujeción a las normas y procedimientos aplicables de DTC. El Fideicomisario podrá basarse de manera concluyente y estará plenamente protegido al basarse de manera concluyente en la información facilitada por DTC con respecto a sus miembros, participantes y cualquier propietario beneficiario. (ii) Ni el Fideicomisario ni ningún Agente tendrán obligación o deber alguno de supervisar, determinar o indagar sobre el cumplimiento de cualquier restricción de canje o transferencia impuesta en virtud del presente Contrato o de la legislación aplicable con respecto a cualquier canje o transferencia de cualquier participación en cualquier Título (incluidas las transferencias entre participantes, miembros o beneficiarios efectivos de DTC en cualquier Pagaré Global), salvo para exigir la entrega de los certificados y demás documentación o pruebas que se requieran expresamente en virtud de los términos del presente Contrato, y hacerlo cuando así lo exijan expresamente dichos términos, así como para examinar los mismos a fin de determinar el cumplimiento sustancial en cuanto a la forma de los requisitos expresos del presente.
23 Sección 2.10: Pagarés deteriorados, destruidos, perdidos o sustraídos. (a) Si se entrega un título mutilado al Registrador o si el titular de un título alega que este se ha perdido, destruido o sustraído indebidamente, el Emisor deberá formalizar y, previa Orden de Autenticación y Entrega, el Fideicomisario deberá autenticar un título de sustitución si el Emisor certifica en un que se cumplen los requisitos de la Sección 8-405 del Código Comercial Uniforme del Estado de Nueva York y que el Titular cumple cualquier otro requisito razonable del Emisor. Si lo exige el Fideicomisario o el Emisor, dicho Titular deberá presentar una declaración jurada de pérdida y una fianza de garantía o indemnización que, a juicio del Emisor y del Fideicomisario, sea suficiente para proteger al Emisor, al Fideicomisario y a cada Agente frente a cualquier pérdida que cualquiera de ellos pueda sufrir si se sustituye un Pagaré y, en ausencia de notificación al Emisor o al Fideicomisario de que dicho Pagaré haya sido adquirido por un comprador protegido (tal y como se define en la Sección 8-303 del Código Comercial Uniforme del Estado de Nueva York), el Emisor formalizará y, previa Orden de Autenticación y Entrega, el Fideicomisario autenticará y pondrá a disposición para su entrega, a cambio de cualquier Pagaré mutilado de ese tipo o en sustitución de cualquier Pagaré destruido, perdido o robado, un nuevo Pagaré de igual tenor y importe principal, con un número que no esté vigente en ese momento. (b) Tras la emisión de cualquier nuevo Pagaré en virtud de la presente Sección 2.10, el Emisor podrá exigir el pago de una suma suficiente para cubrir cualquier Impuesto que pueda gravarse en relación con el mismo y cualquier otro gasto (incluidos los honorarios y gastos del asesor jurídico del Emisor, del Fideicomisario y de su asesor jurídico) en relación con el mismo. (c) En caso de que cualquier Pago mutilado, destruido o sustraído indebidamente haya vencido o esté a punto de vencer y ser pagadero, el Emisor podrá, a su discreción, pagar dicho Pago en lugar de emitir un nuevo Pago en sustitución del mismo. (d) Cada nuevo Bono emitido de conformidad con la presente Sección 2.10 a cambio de cualquier Bono mutilado, o en sustitución de cualquier Bono destruido, perdido o robado, constituirá una obligación contractual adicional original del Emisor y de cualquier otro deudor en virtud de los Bonos, independientemente de que el Bono mutilado, destruido, perdido o robado sea o no exigible en cualquier momento por cualquier persona, y tendrá derecho a todos los beneficios de la presente Escritura de Fideicomiso de manera igual y proporcional a todos y cada uno de los demás Bonos debidamente emitidos en virtud de la misma. Sección 2.11 Bonos temporales. Hasta que los Bonos definitivos estén listos para su entrega, el Emisor podrá formalizar y, previa Orden de Autenticación y Entrega, el Fideicomisario autenticará los Bonos temporales. Los pagarés provisionales tendrán sustancialmente la forma de los pagarés definitivos, pero podrán presentar variaciones que el Emisor considere apropiadas para los pagarés provisionales. Sin demoras injustificadas, el Emisor preparará y formalizará los pagarés definitivos y, previa Orden de Autenticación y Entrega, el Fideicomisario los autenticará. Tras la preparación de los Bonos definitivos, los Bonos temporales serán canjeables por Bonos definitivos previa entrega de los Bonos temporales en cualquier oficina o agencia que el Emisor mantenga a tal efecto, y dicho canje se realizará sin cargo alguno para el Titular. Tras la entrega para su cancelación de uno o varios Bonos temporales, el Emisor formalizará y, previa Orden de Autenticación y Entrega, el Fideicomisario autenticará y pondrá a disposición para su entrega, a cambio de los mismos, uno o varios Bonos definitivos que representen un importe de capital equivalente. Hasta que se produzca dicho canje, el Titular de los Bonos temporales tendrá derecho, en todos los aspectos, a los mismos beneficios en virtud de la presente Escritura que un Titular de Bonos definitivos.
24 Sección 2.12. Cancelación. El Emisor podrá, en cualquier momento, entregar los Bonos al Fideicomisario para su cancelación. Cada Agente remitirá al Fideicomisario los Bonos que se le hayan entregado para su registro de transferencia, canje o pago. Previa instrucción por escrito del Emisor, el Fideicomisario y nadie más cancelará y se deshará de los Bonos cancelados de conformidad con sus procedimientos habituales o devolverá al Emisor todos los Bonos entregados para su registro de transferencia, canje, pago o cancelación. Con sujeción a la Sección 2.10, el Emisor no podrá emitir nuevos Bonos para sustituir a los Bonos que haya pagado o entregado al Fideicomisario para su cancelación por cualquier motivo que no esté relacionado con una transferencia o canje en virtud de una Orden de Autenticación y Entrega. Sección 2.13 Intereses en mora. (a) Cuando cualquier plazo de interés se convierta en Interés en mora, dicho plazo dejará de ser pagadero de inmediato a los Titulares a cuyo nombre se hayan registrado los Bonos en la Fecha de registro aplicable a dicho plazo de interés. El Interés en mora (incluido cualquier interés sobre dicho Interés en mora) podrá ser pagado por el Emisor, a su elección, según lo dispuesto en la Sección 2.13(b) o en la Sección 2.13(c). (b) El Emisor podrá optar por efectuar el pago de cualquier Interés en mora (incluidos los intereses sobre dicho Interés en mora) a los Titulares a cuyo nombre estén registradas las Obligaciones al cierre de la jornada en una fecha de registro especial para el pago de dicho Interés en mora (una «Fecha de Registro Especial»), que se fijará de la siguiente manera. El Emisor notificará al Fideicomisario por escrito el importe de los Intereses en mora que se propone pagar y la fecha del pago propuesto, y, al mismo tiempo, el Emisor depositará en manos del Fideicomisario una cantidad de dinero equivalente al importe total que se propone pagar en concepto de dichos Intereses en mora o tendrá que adoptar las medidas que el Fideicomisario considere satisfactorias para dicho depósito antes de la fecha del pago propuesto, debiendo mantenerse dicho dinero, una vez depositado, en fideicomiso en beneficio de los Titulares con derecho a dichos Intereses en mora según lo dispuesto en la presente Sección 2.13(b). A continuación, el Fideicomisario fijará una Fecha de Registro Especial para el pago de dichos Intereses en Moratoria, que no será anterior a 15 días naturales ni posterior a 10 días naturales antes de la fecha del pago propuesto, y no será posterior a 10 días naturales tras la recepción por parte del Fideicomisario de la notificación del pago propuesto. El Fideicomisario notificará sin demora al Emisor dicha Fecha de Registro Especial y, en nombre y a cargo del Emisor, hará que se envíe a cada Titular, a la dirección que figure en el Registro de Pagarés mantenido por el Registrador, una notificación del pago propuesto de dichos Intereses en mora y de la Fecha de Registro Especial correspondiente, con una antelación no inferior a diez días naturales respecto a dicha Fecha de Registro Especial. Una vez entregada la notificación del pago propuesto de dichos Intereses en mora y de la Fecha de registro especial correspondiente según lo anteriormente indicado, dichos Intereses en mora se pagarán a los Titulares a cuyo nombre estén registradas las Obligaciones al cierre de la jornada de dicha Fecha de registro especial y ya no serán pagaderos de conformidad con la Sección 2.13(c). (c) Alternativamente, el Emisor podrá efectuar el pago de cualquier Interés de mora (incluidos los intereses sobre dicho Interés de mora) de cualquier otra forma lícita que no sea incompatible con los requisitos de cualquier mercado de valores en el que puedan cotizar los Bonos, y previa notificación tal y como pueda exigirla dicho mercado, si, tras la notificación dada por el Emisor al Fideicomisario del pago propuesto de conformidad con esta Sección 2.13(c), dicha forma de pago es considerada viable por el Fideicomisario. Sección 2.14 Pagarés adicionales. (a) El Emisor podrá, de vez en cuando, siempre que se cumplan las demás disposiciones aplicables de este Contrato de Emisión, sin el consentimiento del
25 Los titulares podrán crear y emitir, de conformidad con el presente contrato de emisión, bonos adicionales en una o varias operaciones mediante la presentación de una resolución del consejo de administración relativa a los bonos adicionales o mediante la formalización de un contrato de emisión complementario para los bonos adicionales. Dichos Bonos Adicionales tendrán los términos y condiciones establecidos en el Anexo A, idénticos a los de los Bonos Iniciales, salvo que los Bonos Adicionales: (i) podrán tener un precio de emisión diferente al de los Bonos Iniciales; (ii) podrán tener una fecha de emisión diferente a la de los Bonos Iniciales; (iii) podrán devengar intereses a partir de una fecha diferente a la de los Bonos Iniciales; y (iv) podrán tener términos especificados en la Resolución del Consejo de Administración sobre los Bonos Adicionales o en el Contrato Suplementario de los Bonos Adicionales para dichos Bonos Adicionales, realizando los ajustes oportunos al presente Artículo II y al Anexo A (y definiciones relacionadas) aplicables a dichos Bonos Adicionales con el fin de ajustarse y garantizar el cumplimiento de la Ley de Valores (u otras leyes de valores aplicables), que no sean desfavorables en ningún aspecto sustancial para el Titular de cualquier Bono entonces en circulación (distinto de dichos Bonos Adicionales); (b) Dichos Bonos Adicionales podrán emitirse en una o más series y con el mismo o diferentes números CUSIP, ISIN u otros números de identificación que los Bonos emitidos en la Fecha de Emisión; siempre que, si los Bonos Adicionales no son fungibles con los Bonos emitidos en la Fecha de Emisión a efectos del impuesto federal sobre la renta de EE. UU., los Bonos Adicionales tendrán un número CUSIP, ISIN u otro número de identificación independiente. Cualquier Pagaré Adicional se consolidará y formará una única clase junto con los Pagarés Iniciales, de modo que, entre otras cosas, los Titulares de cualquier Pagaré Adicional tendrán derecho a votar junto con los Titulares de los Pagarés Iniciales como una sola clase. ARTÍCULO III COMPROMISOS Sección 3.1 Pago de los Bonos. (a) El Emisor y los Garantes Subsidiarios, según cuya sea el caso, pagarán el principal y los intereses (incluidos los Intereses por Incumplimiento) de los Bonos en dólares estadounidenses en las fechas y de la forma previstas en los Bonos y en el presente Contrato. Antes de las 14:00 horas (hora de la ciudad de Nueva York) del día hábil anterior a cada fecha de pago de intereses y a la fecha de vencimiento, el Emisor depositará irrevocablemente ante el Fideicomisario o el Agente de Pagos, en fondos inmediatamente disponibles, la cantidad en dólares estadounidenses suficiente para efectuar los pagos en efectivo adeudados en dicha fecha de pago de intereses o fecha de vencimiento, según sea el caso. (b) Si el Emisor, cualquiera de los Garantes Subsidiarios o una Filial de los mismos actúa como Agente de Pagos, el Emisor, dicho Garante Subsidiario o dicha Filial deberá, antes de las 2:00 p. m. (hora de la ciudad de Nueva York) de cada Fecha de Pago de Intereses y de la Fecha de Vencimiento, segregar y mantener en fideicomiso los dólares estadounidenses suficientes para efectuar los pagos en efectivo que vencen en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, según sea el caso. El principal y los intereses se considerarán pagados en la fecha de vencimiento si en dicha fecha el Fideicomisario o el Agente de Pagos (que no sea el Emisor ni una Filial del Emisor) mantiene, de conformidad con la presente Escritura, dólares estadounidenses destinados a y suficientes para pagar todo el capital y los intereses vencidos en ese momento y no se prohíba al Fideicomisario o al Agente de Pagos, según sea el caso, pagar dicho dinero a los Titulares en esa fecha de conformidad con los términos de este Contrato. No obstante lo anterior, el Emisor podrá optar por efectuar los pagos de intereses
26 mediante cheque entregado a los titulares registrados en sus direcciones registradas. Si un Titular de Bonos por un importe total de capital de al menos 1 000 000 USD ha facilitado al Emisor o al Agente de Pagos, al menos 15 días antes de una Fecha de Pago de Intereses, instrucciones escritas de transferencia bancaria relativas al pago a una cuenta en dólares estadounidenses mantenida por el beneficiario en un banco de la ciudad de Nueva York, el Emisor o el Agente de Pagos, según corresponda, efectuará todos los pagos de capital e intereses relativos a dichos Bonos de conformidad con dichas instrucciones. (c) Si alguna fecha de pago de intereses o de vencimiento recae en un día que no sea un día hábil, el pago requerido se efectuará el siguiente día hábil como si se hubiera realizado en la fecha en que dicho pago era exigible, y no devengarán intereses sobre el importe así pagadero durante el período a partir de dicha fecha de pago de intereses o de vencimiento, según sea el caso. (d) Sin perjuicio de cualquier disposición contraria contenida en la presente Escritura, el Emisor y los Garantes Subsidiarios, según sea el caso, podrán, en la medida en que así lo exija la ley, deducir o retener los impuestos sobre la renta u otros impuestos similares impuestos por una Jurisdicción Fiscal Pertinente de los pagos de capital o intereses en virtud del presente. Sección 3.2 Mantenimiento de oficinas o agencias. (a) El Emisor mantendrá cada oficina o agencia requerida en virtud de la Sección 2.3, donde se puedan entregar los Bonos para el registro de la transferencia o para el canje, y donde se puedan notificar las notificaciones y requerimientos dirigidos al Emisor y a los Garantes Subsidiarios en relación con los Bonos y el presente Contrato. El Emisor notificará por escrito y sin demora al Fideicomisario la ubicación, así como cualquier cambio en la ubicación de dicha oficina o agencia. Si en cualquier momento el Emisor dejara de mantener alguna de dichas oficinas o agencias requeridas o no facilitara al Fideicomisario la dirección de las mismas, dichas presentaciones, entregas, notificaciones y requerimientos podrán realizarse o notificarse en la Oficina Fiduciaria Corporativa del Fideicomisario y, de conformidad con la Sección 2.3, el Emisor y los Garantes Subsidiarios designan por la presente a la Oficina Corporativa Fiduciaria del Fideicomisario como una de dichas oficinas o agencias. (b) El Emisor también podrá, de vez en cuando, designar una o más oficinas o agencias (dentro o fuera de la ciudad de Nueva York) donde los Bonos puedan ser presentados o entregados para cualquiera o todos esos fines, y podrá, de vez en cuando, revocar dicha designación; siempre que dicha designación o revocación no exima en modo alguno al Emisor de su obligación de mantener una oficina o agencia en la ciudad de Nueva York. El Emisor notificará por escrito y sin demora al Fideicomisario cualquier designación o revocación de este tipo, así como cualquier cambio en la ubicación de cualquiera de dichas otras oficinas o agencias. Sección 3.3 Mantenimiento de la Existencia. Con sujeción a los Artículos IV y VIII, el Emisor hará o hará que se hagan todas las gestiones necesarias para preservar y mantener en pleno vigor y efecto: (i) la existencia del Emisor como sociedad anónima y la existencia como sociedad anónima, sociedad colectiva, sociedad de responsabilidad limitada u otra forma jurídica de cada una de las Filiales Garantes, de conformidad con los respectivos documentos constitutivos (tal y como puedan ser modificados periódicamente), salvo lo establecido en los Artículos IV y VIII del presente; y (ii) los derechos, licencias y franquicias del Emisor y de las Filiales que sean necesarios para continuar la actividad comercial en el curso ordinario de la misma, sustancialmente en los mismos términos en que se lleva a cabo dicha actividad en la fecha del presente; siempre que el Emisor no esté obligado a conservar ninguno de dichos derechos, licencias o franquicias si el Consejo de Administración del Emisor determina que su conservación ya no es deseable para el desarrollo de la actividad del Emisor y de las Filiales, consideradas en su conjunto.
27 Sección 3.4. Pago de impuestos. El Emisor deberá pagar o liquidar, o hacer que se paguen o liquiden, antes de que se consideren morosos, todos los impuestos que se graven o impongan al Emisor o a cualquier filial, o de los que este o cualquiera de ellos sea responsable de cualquier otra forma, o que graven los ingresos, beneficios o bienes del Emisor o de cualquier filial; siempre que no se exija al Emisor que pague o liquidar, o haga que se paguen o liquiden, aquellos impuestos cuyo importe, aplicabilidad o validez se estén impugnando de buena fe mediante los procedimientos correspondientes y para los cuales se mantengan las reservas adecuadas, si fuera necesario (a juicio de buena fe de la dirección del Emisor), de conformidad con las NIIF, o cuando el incumplimiento de dicho pago no resulte perjudicial en ningún aspecto significativo para los Titulares. Sección 3.5 Mantenimiento de los inmuebles. El Emisor velará por que todos sus inmuebles importantes utilizados o útiles para el desarrollo de su negocio o del negocio de cualquiera de sus Filiales se mantengan y conserven en buen estado, reparados y en condiciones de funcionamiento, y dotados de todo el equipamiento necesario, y velará por que se realicen todas las reparaciones, renovaciones, sustituciones, mejoras y reformas en dichos bienes, según su criterio sea necesario para que la actividad llevada a cabo en relación con dichos bienes pueda desarrollarse de forma adecuada y ventajosa en todo momento; siempre que no se impida al Emisor y a sus Filiales (a) retirar de forma permanente cualquier bien que haya sido declarado en ruinas o haya sufrido una pérdida por siniestro, si ello redunda en el mejor interés del Emisor, (b) vender o enajenar de cualquier otra forma cualquiera de sus propiedades a cambio de contraprestación en el curso ordinario de los negocios, y (c) sustituir o enajenar activos que ya no sean útiles o necesarios para llevar a cabo el negocio del Emisor. Sección 3.6 Renuncia a las leyes de suspensión, prórroga o usura. El Emisor se compromete (en la medida en que lo permita la legislación aplicable) a no insistir, alegar o, de ningún modo, reclamar o acogerse al beneficio o ventaja de ninguna ley de suspensión o prórroga, ni ninguna ley contra la usura u otra ley que le prohíba o exima del pago de la totalidad o parte del principal o de los intereses de los Bonos según lo previsto en el presente documento, independientemente de dónde se haya promulgado, ya sea ahora o en cualquier momento posterior, o que pueda afectar a los compromisos o al cumplimiento de la presente Escritura. El Emisor renuncia expresamente por la presente (en la medida máxima permitida por la legislación aplicable) a todo beneficio o ventaja de cualquier ley de este tipo, y se compromete a no obstaculizar, retrasar ni impedir el ejercicio de ninguna facultad aquí otorgada al Fideicomisario, sino que aceptará y permitirá el ejercicio de todas y cada una de dichas facultades como si dicha ley no se hubiera promulgado. Sección 3.7. Limitación en la contración de deuda. (a) Limitación de la deuda pendiente. El Emisor no contraerá, ni permitirá que ninguna de sus Filiales contraiga, deuda alguna (distinta de la deuda de refinanciación) si, inmediatamente después de que surta efecto la contratación de la deuda adicional y de cualquier otra deuda contraída desde el final del último trimestre completado, y tras la aplicación de los ingresos netos de la deuda adicional y de dicha otra deuda, la deuda total pendiente superara el 60 % de la suma (sin duplicaciones) de (i) los activos totales al cierre de dicho último trimestre completado y (ii) el precio total de cualquier activo inmobiliario adquirido, y el importe total de los ingresos por ofertas de valores recibidos (en la medida en que dichos ingresos no se hayan utilizado para adquirir activos inmobiliarios o para reducir la deuda), por parte del Emisor o de cualquier filial desde el final de dicho último trimestre completado. (b) Limitación de la deuda garantizada. El Emisor no contraerá, ni permitirá que ninguna de sus filiales contraiga, Deuda Garantizada (excepto la Deuda de Refinanciación, siempre que dicha
28 La deuda de refinanciación se limitará a la totalidad o a una parte del inmueble (o de los derechos sobre el mismo) sujeto al gravamen que garantiza la deuda garantizada objeto de la refinanciación (más las mejoras y obras de construcción realizadas en dicho inmueble) si, inmediatamente después de que surta efecto la contratación de la deuda garantizada adicional y cualquier otra deuda garantizada contraída desde el final del último trimestre completado y de la aplicación del producto neto de la deuda garantizada adicional y dicha otra deuda garantizada, el importe total del principal de toda la deuda garantizada pendiente sea superior al 40 % de la suma de (sin duplicación) (i) el total de activos al cierre de dicho último trimestre completado y (ii) el precio total de cualquier activo inmobiliario adquirido, y el importe total de cualquier producto de una oferta de valores recibido (en la medida en que dichos productos no se hayan utilizado para adquirir activos inmobiliarios o para reducir la deuda), por parte del Emisor o de cualquier Filial desde el final de dicho último trimestre completado. (c) Prueba de servicio de la deuda. El Emisor no contraerá, ni permitirá que ninguna de sus Filiales contraiga, ninguna deuda (distinta de la deuda de refinanciación) si, inmediatamente después de que surta efecto la contratación de la deuda adicional, la relación entre los ingresos consolidados disponibles para el servicio de la deuda y el servicio anual de la deuda para el período compuesto por los cuatro trimestres fiscales consecutivos que hayan finalizado más recientemente antes de la fecha en que se contraiga dicha deuda adicional haya sido inferior a 1,50 a 1,00 sobre una base pro forma tras tener en cuenta la contratación de la deuda adicional y la aplicación de los ingresos netos derivados de la misma, y calculada bajo el supuesto, sin duplicación, de que: (i) dicha Deuda adicional que se contraerá tras dicho período de cuatro trimestres y cualquier otra Deuda contraída por el Emisor o cualquiera de sus Filiales desde el primer día de ese período de cuatro trimestres hasta la fecha de determinación, que estuviera pendiente en la fecha de determinación, se hubiera contraído al comienzo de ese período y hubiera seguido pendiente a lo largo de dicho período, y la aplicación de los ingresos netos de dicha Deuda hubiera tenido lugar al inicio de dicho período; (ii) el reembolso o la amortización de cualquier otra Deuda reembolsada o amortizada por el Emitente o cualquiera de sus Filiales desde el primer día de dicho período de cuatro trimestres hasta la fecha de determinación hubiera tenido lugar al inicio de dicho período; siempre que, salvo lo establecido en la Sección 3.7(c)(i) y la Sección 3.7(c)(iii), al determinar el importe de la Deuda así amortizada o cancelada, el importe de la Deuda en virtud de cualquier línea de crédito renovable se calculará sobre la base del saldo medio diario de dicha Deuda durante ese período; y (iii) en el caso de cualquier adquisición o enajenación de cualquier activo o grupo de activos, o la puesta en servicio o retirada de servicio de cualquier activo por parte del Emisor o cualquiera de sus Filiales desde el primer día de dicho período de cuatro trimestres hasta la fecha de determinación, incluyendo, sin limitación, mediante fusión, o compra o venta de acciones o activos, (1) la adquisición, enajenación, puesta en servicio o retirada del servicio hubiera tenido lugar el primer día de dicho período, incluyéndose en dicho cálculo pro forma los ajustes pertinentes a los Ingresos Consolidados Disponibles para el Servicio de la Deuda y al Servicio Anual de la Deuda con respecto a la adquisición, enajenación, puesta en servicio o retirada del servicio, y (2) la aplicación del producto neto de una enajenación al reembolso o refinanciación de la Deuda, incluyendo, sin limitación, la deuda en virtud de cualquier línea de crédito renovable, hubiera tenido lugar el primer día de dicho período.
29 Si la Deuda que da lugar a la necesidad de realizar el cálculo descrito en la sección 3.7(c) o cualquier otra Deuda contraída después del primer día del período de cuatro trimestres en cuestión devenga intereses a un tipo variable, entonces, a efectos del cálculo del Servicio Anual de la Deuda, el tipo de interés de dicha Deuda se calculará pro forma aplicando el tipo medio diario que hubiera estado en vigor durante todo el período de cuatro trimestres al mayor de los siguientes importes: el importe de dicha Deuda pendiente al final de dicho período o el importe medio de dicha Deuda pendiente durante dicho período. Sección 3.8 Mantenimiento de activos libres de gravámenes. El Emisor y sus Filiales mantendrán en todo momento activos libres de gravámenes por un importe no inferior al 150 % del importe principal agregado de toda la deuda no garantizada pendiente del Emisor y sus Filiales. Sección 3.9. Hecho desencadenante de un cambio de control. (a) Ante la ocurrencia de un hecho desencadenante de un cambio de control, a menos que el Emisor haya ejercido su derecho a rescatar los Bonos de conformidad con el Artículo V, el Emisor realizará una oferta de compra de los Bonos (la «Oferta por Cambio de Control»), en virtud de la cual el Emisor estará obligado, si así lo solicita cualquier Titular, a comprar la totalidad o una parte (en múltiplos enteros de 1.000 dólares estadounidenses; siempre que el importe del principal de los Bonos de dicho Titular no sea inferior a200.000 dólares) de los Bonos de dicho Titular a un precio de compra (el «Precio de Compra por Cambio de Control») igual al 101 % del importe principal de los mismos, más los intereses devengados y no pagados sobre los mismos, si los hubiera, hasta la fecha de compra (sin perjuicio del derecho de los Titulares en la fecha de registro pertinente a recibir los intereses adeudados en la Fecha de Pago de Intereses correspondiente). (b) A más tardar a las 11:00 a. m. (hora de Nueva York) del Día Hábil anterior a la Fecha de Pago por Cambio de Control, el Emisor, en la medida en que sea lícito, depositará ante el Fideicomisario o un Agente de Pagos fondos por un importe igual al Pago por Cambio de Control con respecto a todos los Bonos o partes de los mismos así presentados. (c) En la Fecha de Pago por Cambio de Control, el Emisor deberá, en la medida en que sea lícito: (i) aceptar para su pago todos los Bonos o partes de los mismos debidamente presentados y no retirados de conformidad con la Oferta por Cambio de Control; y (ii) entregar o hacer que se entreguen al Fideicomisario los Bonos así aceptados junto con un Certificado de los Directivos en el que se indique el importe total del principal de los Bonos o partes de los mismos que está adquiriendo el Emisor. (d) Si solo se adquiere una parte de un Bono de conformidad con una Oferta por Cambio de Control, se emitirá un nuevo Bono por un importe de principal igual a la parte no adquirida a nombre del Titular del mismo tras la cancelación del Bono original (o se realizarán los ajustes oportunos en el importe y los derechos de disfrute de un Bono Global, según proceda). El importe mínimo de principal de dicho nuevo Bono será de 200.000 dólares estadounidenses. (e) El Emisor no estará obligado a realizar una Oferta de Cambio de Control tras un Hecho Desencadenante de Cambio de Control si un tercero realiza la Oferta de Cambio de Control de la manera, en los momentos y en el resto de aspectos de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Contrato de Emisión aplicables a una Oferta de Cambio de Control realizada por el Emisor y adquiere todos los Bonos válidamente presentados y no retirados en virtud de dicha Oferta de Cambio de Control.
30 (f) El Emisor cumplirá, en la medida en que sea aplicable, con los requisitos del artículo 14(e) de la Ley de Bolsa y con cualquier otra ley o normativa sobre valores en relación con la recompra de Bonos en virtud de una Oferta por Cambio de Control. En la medida en que las disposiciones de cualquier ley o reglamento sobre valores entren en conflicto con las disposiciones de la presente Sección 3.9, el Emisor cumplirá con las leyes y reglamentos sobre valores aplicables y no se considerará que ha incumplido sus obligaciones en virtud de la presente Sección 3.9 por dicho cumplimiento. (g) La obligación del Emisor de realizar una Oferta por Cambio de Control podrá ser objeto de renuncia o modificación en cualquier momento antes de que se produzca dicho Evento Desencadenante de Cambio de Control, con el consentimiento por escrito de los Titulares de la mayoría del importe principal de los Bonos de conformidad con la Sección 10.2. Sección 3.10 Requisitos de información. (a) Si en cualquier momento el Emisor deja de estar sujeto a los requisitos de información de la Sección 13 o 15(d) de la Ley de Bolsa, siempre que cualquiera de los Bonos sea un «valor restringido» en el sentido de la Norma 144(a)(3) de la Ley de Valores, el Emisor facilitará a los Titulares de los Bonos y a los posibles inversores, previa solicitud, la información que debe facilitarse de conformidad con la Norma 144A(d)(4) de la Ley de Valores. (b) El Emisor facilitará al Fideicomisario y, previa solicitud, a los Titulares de los Bonos, los siguientes informes: (i) una versión en inglés en formato electrónico de los estados financieros consolidados anuales auditados del Emisor, elaborados de conformidad con las NIIF, tan pronto como dichos estados financieros estén disponibles, pero a más tardar 120 días después del cierre de cada ejercicio fiscal; (ii) una versión en inglés en formato electrónico de los estados financieros trimestrales no auditados del Emisor, elaborados de conformidad con la NIC 34, tan pronto como dichos estados financieros estén disponibles, pero a más tardar 60 días después del cierre de cada trimestre fiscal (excepto el último trimestre fiscal de cada ejercicio fiscal); y (iii) sin duplicación, a petición del Fideicomisario, versiones en inglés o resúmenes en formato electrónico de aquellos otros informes o notificaciones que el Emisor pueda presentar o remitir (y en un plazo de 10 días tras dicha presentación o remisión) ante (1) la CNBV, (2) la BMV, (3) la SGX-ST, o (4) cualquier otra bolsa de valores en la que puedan cotizar los Bonos, en cada caso, en la medida en que dicho informe o notificación esté generalmente a disposición de los titulares de valores del Emisor o del público en México o en cualquier otro lugar, siempre que el Emisor no esté obligado a facilitar dicha información en la medida en que la información contenida en ella no difiera sustancialmente de la información facilitada de conformidad con la Sección 3.10(b)(i) y (ii); siempre que cualquier información o documento que el Emisor esté obligado a facilitar de conformidad con las cláusulas (i) a (iii) anteriores se considerará facilitado al Fideicomisario y a los Titulares a partir de la fecha en que el Emisor presente o facilite dicha información o documento a la SEC a través de su sistema de Recopilación, (o cualquier sistema sucesor), y el Emitente no tendrá obligación alguna de entregar copias separadas al Fideicomisario o a los Titulares con
31 en relación con cualquier información o documento así presentado o facilitado, salvo que el Emisor ya no esté sujeto a los requisitos de información previstos en los artículos 13 o 15(d) de la Ley de Bolsas. (c) En la medida en que sea necesario facilitar dicha información, el Emisor mantendrá un sitio web público o, a su elección, un sitio web no público u otro sistema de distribución electrónica al que tendrán acceso los beneficiarios efectivos de los Bonos, los posibles inversores, el Fideicomisario y los analistas de valores, y en el que se publicarán los informes y la información a que se refiere la Sección 3.10(b); siempre que el Emisor pueda, a su entera discreción, excluir de dicho acceso a los competidores directos, clientes y proveedores. El Emisor no estará obligado a facilitar la información a que se refieren los apartados 3.10(b)(i), (ii) y (iii) anteriores al Fideicomisario o a los Titulares de los Bonos en la medida en que dicha información esté disponible en el sitio web del Emisor. (d) Simultáneamente a la entrega de cada conjunto de estados financieros a que se refiere el apartado 3.10(b), el Emisor proporcionará al Fideicomisario un Certificado de los Directivos en el que se indique si existe un Incumplimiento o un Supuesto de Incumplimiento en la fecha de dicho certificado y, en caso de que exista un Incumplimiento o un Supuesto de Incumplimiento, se expondrán los detalles del mismo y las medidas que el Emisor y cada Garante Subsidiario estén adoptando o se propongan adoptar al respecto. Tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de 30 días a partir de que cualquiera de los consejeros o directivos ejecutivos del Emisor tenga conocimiento de la existencia de un Incumplimiento o un Supuesto de Incumplimiento, o de cualquier circunstancia que impida el pago del principal o de los intereses de los Bonos, el Emisor deberá proporcionar al Fideicomisario un Certificado de los Directivos en el que se expongan los detalles del mismo y las medidas que el Emisor esté adoptando o se proponga adoptar al respecto. (e) La entrega de los informes y la información descritos anteriormente al Fideicomisario o la publicación de dichos informes o información en el sitio web del Emisor tiene fines meramente informativos, y la recepción de los mismos por parte del Fideicomisario o dicha publicación en el sitio web del Emisor no constituirá notificación o conocimiento real o constructivo de ninguna información contenida en ellos o determinable a partir de la información contenida en ellos, incluido el cumplimiento por parte del Emisor o de cualquiera de los Garantes Filiales de cualquier compromiso en virtud del presente (respecto al cual el Fideicomisario tiene derecho a basarse exclusivamente en los Certificados de los Directivos). Sección 3.11 Cotización. El Emisor hará todo lo comercialmente razonable para obtener y mantener la cotización de los Bonos en la SGX-ST. Sección 3.12 Pago de intereses adicionales. (a) El Emisor y los Garantes Subsidiarios efectuarán los pagos del principal y la prima (si la hubiera), así como de los intereses de los Bonos, libres de cualquier impuesto, gravamen, exacción, gravamen, liquidación u otro cargo gubernamental (incluidos los intereses y sanciones relacionados con los mismos) de cualquier tipo y dondequiera que se impongan, liquiden, recauden o cobren (en conjunto, «Impuestos»), a menos que dicho cobro, retención o deducción sea exigido por ley. (b) Si el Emisor, cualquier Agente de Pago o cualquier Garante Subsidiario está obligado a recaudar, deducir o retener cualquier importe en relación con los Impuestos impuestos por (i) México (o cualquier subdivisión política del mismo o cualquier autoridad en el mismo o de este que tenga facultad para gravar) o, si y solo si el Emisor se ha consolidado, fusionado, amalgamado o combinado con, o ha transferido o arrendado sus activos sustancialmente en su totalidad a, cualquier Persona y, como consecuencia de ello, dicho
32 Una persona se convierte en el deudor sucesor del Emisor (y las referencias al Emisor que figuren en el presente documento incluirán a dicho deudor sucesor) en lo que respecta a los pagos de los Bonos, la jurisdicción bajo cuyas leyes dicho deudor sucesor, en relación con el pago pertinente, esté constituido o sea residente a efectos fiscales (o cualquier subdivisión política de la misma o cualquier autoridad dentro de ella o de la misma que tenga competencia para gravar); (ii) cualquier jurisdicción bajo cuyas leyes esté constituida o sea residente a efectos fiscales una Filial Garante (o cualquier subdivisión política de la misma o cualquier autoridad en ella o de la misma con facultad para gravar) o (iii) cualquier jurisdicción desde la cual o a través de la cual se efectúe el pago de los Bonos por parte del Emisor o de cualquier Filial Garante, o por orden de estos (o cualquier subdivisión política de la misma o cualquier autoridad en ella o de la misma con facultad para gravar) (cada una de ellas, una «Jurisdicción Fiscal Pertinente»), el Emisor o dicho Garante Subsidiario, según sea el caso, pagará a un Titular de un Bono los intereses adicionales («Intereses Adicionales») que sean necesarios para que el importe neto recibido por el Titular o el propietario beneficiario del Bono no sea inferior al importe que dicho Titular o propietario beneficiario habría recibido si dichos Impuestos no hubieran sido recaudados, retenidos o deducidos. (c) El Emisor y los Garantes Filiales no estarán obligados a pagar Intereses Adicionales a ningún Titular por o en relación con cualquiera de los siguientes conceptos: (i) cualquier Impuesto que no hubiera sido impuesto, liquidado, gravado o recaudado de no ser por el hecho de que el Titular o el propietario beneficiario del Bono (o un fiduciario, fideicomitente, beneficiario, socio o accionista de dicho Titular o beneficiario, o quien tenga poder sobre él, si dicho Titular o beneficiario es un patrimonio, fideicomiso, sociedad o sociedad anónima) sea o haya sido domiciliado, nacional o residente de, o se dedique o se haya dedicado a una actividad comercial o empresarial, o mantenga o haya mantenido un establecimiento permanente a efectos fiscales, o esté o haya estado físicamente presente en una jurisdicción fiscal pertinente o que tenga o haya tenido de otro modo alguna conexión actual o anterior con una jurisdicción fiscal pertinente, distinta de la mera tenencia o propiedad de, o el cobro del principal, la prima (si la hubiera) o los intereses de, o la ejecución de derechos con respecto a, un Pagaré; (ii) cualquier Impuesto que no hubiera sido así impuesto, liquidado, exigido o recaudado de no ser por el hecho de que, cuando se requiera la presentación para recibir el pago, el Pagaré se haya presentado más de 30 días después de la fecha en que dicho pago venciera y fuera pagadero o estuviera previsto, lo que sea posterior, salvo en la medida en que el Titular o el propietario beneficiario del mismo hubiera tenido derecho a Intereses Adicionales si el Pagaré se hubiera presentado para su pago el último día de dicho plazo de 30 días; (iii) cualquier impuesto sobre sucesiones, herencias, donaciones, ventas, timbre, transferencias, consumo o sobre bienes muebles o impuestos similares; (iv) cualquier impuesto que sea pagadero de otra forma que no sea mediante recaudación, deducción o retención de los pagos de los Pagarés; (v) cualquier Impuesto que no hubiera sido impuesto, liquidado, recaudado o cobrado de no ser por el incumplimiento por parte del Titular o del propietario beneficiario del Pagaré, o de un representante, agente u otro intermediario, de (i) proporcionar cualquier certificación, identificación, información, documentación, formularios fiscales u otra prueba relativa a la nacionalidad, residencia o
33 la identidad de dicho Titular, del beneficiario efectivo o del representante, agente u otro intermediario, o su vinculación con la Jurisdicción Fiscal Pertinente, o (ii) realizar cualquier declaración o reclamación válida, aplicable o oportuna, o cumplir cualquier otro requisito de notificación, información o procedimiento relacionado con tales asuntos, si, en cada caso, el cumplimiento es solicitado por el Emitente o cualquier Garante Subsidiario y exigido por ley, norma, norma o práctica administrativa de la Jurisdicción Fiscal Pertinente como condición para la exención, reducción o exención de dichos Impuestos; (vi) cualquier impuesto, liquidación, recaudación, retención o deducción exigida por los artículos 1471 a 1474 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, en su versión modificada («FATCA»), cualquier reglamento o resolución del Tesoro, actual o futuro, promulgado en virtud de las mismas, cualquier ley, reglamento u otra directriz oficial relativa a la FATCA, cualquier acuerdo intergubernamental entre los Estados Unidos y cualquier otra jurisdicción para aplicar la FATCA o cualquier ley, reglamento u otra directriz oficial en dicha otra jurisdicción que dé efecto a dicho acuerdo, o cualquier acuerdo con el Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos en virtud de la FATCA; (vii) cualquier pago sobre el Pagaré a un Titular que sea un fiduciario, una sociedad, una sociedad de responsabilidad limitada o cualquier persona distinta del único beneficiario efectivo de dicho pago, en la medida en que un beneficiario o fideicomitente con respecto a dicho fiduciario, un socio de dicha sociedad, un miembro de dicha sociedad de responsabilidad limitada o el beneficiario efectivo del pago no hubiera tenido derecho a los Intereses Adicionales si el beneficiario, fideicomitente, socio, miembro o beneficiario efectivo hubiera sido el Titular del Pagaré; (viii) cualquier Impuesto que deba ser retenido o deducido por cualquier agente pagador de cualquier pago sobre un Pagaré, si dicho Pagaré se presenta para su pago a dicho agente pagador en un Estado miembro de la Unión Europea y el pago puede efectuarse sin dicha retención o deducción mediante la presentación del Pagaré para su pago por al menos otro agente pagador en un Estado miembro de la Unión Europea; o (ix) cualquier combinación de los impuestos y/o retenciones o deducciones descritos en los apartados (i) a (viii) anteriores. (d) Las limitaciones a las obligaciones del Emisor y de los Garantes Subsidiarios de pagar Intereses Adicionales establecidas en la Sección 3.12(c)(v) no se aplicarán: (i) si el suministro de información, documentación u otras pruebas descritas en la Sección 3.12(c)(v) resultara sustancialmente más oneroso, en cuanto a la forma, el procedimiento o el contenido de la información divulgada, para un Titular o un beneficiario efectivo de un Pagaré (teniendo en cuenta cualquier diferencia relevante entre la legislación, la normativa o la práctica administrativa de los Estados Unidos y las de la Jurisdicción Fiscal Pertinente) que la información comparable u otros requisitos de información impuestos en virtud de la legislación, la normativa y la práctica administrativa fiscales de EE. UU. (como los formularios W-8 y W-9 del IRS); o (ii) si, con respecto a los Impuestos impuestos por México o cualquier subdivisión política o autoridad tributaria del mismo, el artículo 166, sección II, apartado a), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de México (o una sucesora sustancialmente similar de dicha
34 Artículo, ya sea que figure en cualquier ley, norma o reglamento) estará en vigor, salvo que (1) la presentación de la información, la documentación, el formulario fiscal u otra prueba descrita en la Sección 3.12(c)(v) sea exigida expresamente por una ley, norma, reglamento o práctica administrativa oficial para la aplicación del Artículo 166, la Sección II, apartado a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México (o un sucesor sustancialmente similar de dicho artículo, ya sea que esté incluido en cualquier ley, norma o reglamento), (2) el Emisor o el Garante Subsidiario, según sea el caso, no pueda obtener por sí mismo, mediante diligencia razonable y sin solicitarla a los titulares, la información, la documentación, el formulario fiscal u otra prueba necesaria para cumplir con las leyes, normas y reglamentos aplicables, y (3) el Emisor o la Filial Garante, según sea el caso, cumpliría de otro modo los requisitos para la aplicación del artículo 166, sección II, apartado a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México (o de un sucesor sustancialmente similar de dicho artículo, ya sea incluido en cualquier ley, norma o reglamento). (e) Si los intereses adicionales efectivamente pagados con respecto a los Bonos de conformidad con esta Sección 3.12 se basan en tasas de deducción o retención de impuestos en el origen superiores a la tasa adecuada aplicable al Titular o al beneficiario efectivo de dichos Bonos, y, como resultado de ello, dicho Titular o beneficiario efectivo tenga derecho a reclamar el reembolso o el crédito de dicho exceso a la autoridad que impone dicho impuesto de retención, entonces se considerará que dicho Titular o beneficiario efectivo, al aceptar dichos Bonos, ha cedido y transferido todos los derechos, títulos e intereses sobre cualquier reclamación de reembolso o crédito de dicho exceso al Emisor o al Garante Subsidiario, según sea el caso. No obstante, al realizar dicha cesión, el Titular o el propietario beneficiario no realiza ninguna declaración ni ofrece garantía alguna de que el Emisor o el Garante Subsidiario tengan derecho a recibir dicha reclamación de devolución o crédito, y no incurre en ninguna otra obligación al respecto. (f) Al menos cinco Días Hábiles antes de la primera fecha de pago de los Bonos y al menos cinco Días Hábiles antes de cada fecha de pago posterior, el Emisor deberá proporcionar al Fideicomisario y a cada Agente de Pagos un Certificado de los Directivos (pero solo si se ha producido algún cambio con respecto a los asuntos establecidos en cualquier Certificado de los Directivos entregado anteriormente) en el que se indique al Fideicomisario y a dicho Agente de Pagos si cualquier pago del principal o de los intereses de dichos Bonos se realizará sin deducción ni retención por concepto de cualquier Impuesto. Si se requiriera tal deducción o retención, dicho Certificado de los Directivos deberá especificar el importe, si lo hubiera, que deba deducirse o retenerse de dicho pago al destinatario correspondiente, deberá certificar que el Emisor pagará dicho importe de deducción o retención a la autoridad fiscal competente, y deberá certificar que el Emisor pagará o hará que se pague al Fideicomisario o a dicho Agente de Pagos los Intereses Adicionales, si los hubiera, que sean necesarios. El Emisor se compromete a indemnizar al Fideicomisario y a cada Agente de Pago, y a eximir a cada uno de ellos de responsabilidad, por cualquier pérdida, responsabilidad o gasto en que se haya incurrido razonablemente sin mala fe, negligencia o conducta dolosa por su parte, que surja de o esté relacionado con las acciones realizadas u omitidas por él basándose en cualquier Certificado de los Directivos facilitado de conformidad con esta Sección 3.12(f) o cualquier incumplimiento en la facilitación de dicho certificado. Las obligaciones del Emisor en virtud de la presente Sección 3.12(f) subsistirán tras el pago de los Bonos, la dimisión o destitución del Fideicomisario o de cualquier Agente de Pagos y/o la rescisión de la presente Escritura. (g) El Emisor o el Garante Subsidiario, según sea el caso, hará todo lo posible por proporcionar al Fideicomisario el acuse de recibo oficial de la Jurisdicción Fiscal Pertinente aplicable (o, si dicho acuse de recibo no estuviera disponible, otro
35 documentación razonable, incluida una declaración electrónica que acredite el pago), que acredite cualquier pago de los Impuestos respecto a los cuales el Emisor o dicha Filial Garante haya abonado cualquier Interés Adicional. El Fideicomisario pondrá a disposición de los Titulares de los Bonos o de los Agentes de Pago, según proceda, copias de dicha documentación, previa solicitud de las mismas. (h) El Emisor pagará cualquier impuesto de timbre, emisión, consumo, propiedad, registro, documental u otros impuestos y derechos similares, incluidos intereses y sanciones, impuestos por una Jurisdicción Fiscal Pertinente en relación con la creación, emisión, entrega, registro y oferta de los Bonos y las Garantías de las Filiales, la formalización de los Bonos, las Garantías Subsidiarias y el presente Contrato, o cualquier otro documento o instrumento relacionado, o la recepción de cualquier pago en relación con los Bonos (excepto los impuestos o gravámenes similares resultantes de la transferencia o el canje de los Bonos). El Emisor también pagará e indemnizará al Fideicomisario y a los Titulares por todos los gastos judiciales u otros impuestos y gravámenes, incluidos intereses y sanciones, pagados por cualquiera de ellos en cualquier jurisdicción en relación con cualquier acción que el Fideicomisario y los Titulares estén autorizados a emprender para hacer cumplir las obligaciones del Emisor en virtud de los Bonos o del presente Contrato. Sección 3.13 Mantenimiento del seguro. El Emisor mantendrá, y hará que cada una de sus Filiales mantenga, un seguro adecuado para sus bienes y operaciones asegurables con compañías de seguros de reconocida solvencia y en los mismos términos y condiciones (incluidos, entre otros, la cobertura de riesgos y los importes asegurables) que estén actualmente en vigor o que mantengan habitualmente las empresas de buena reputación que se dedican a negocios similares y que posean y/o exploten propiedades similares a las que posee y/o explota el Emisor o dicha Filial, según sea el caso, en las jurisdicciones en las que el Emisor o dicha Filial posea y/o explote sus propiedades, salvo que no se exigirá dicho seguro cuando dichas pólizas de seguro no estén generalmente disponibles para empresas en situaciones similares. ARTÍCULO IV LIMITACIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN, FUSIÓN O TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Sección 4.1. Limitación de la consolidación, fusión o transferencia de activos. (a) El Emitente no se consolidará con, se fusionará con o se incorporará a, ni cederá, transferirá o arrendará la totalidad o la mayor parte de sus activos a ninguna Persona, a menos que: (i) (1) la persona resultante, sobreviviente o cesionaria (la «Entidad Superviviente») (si no es el Emisor) sea una Persona constituida y existente conforme a las leyes de México, los Estados Unidos, cualquier estado de los Estados Unidos o el Distrito de Columbia, cualquier otro país que sea miembro de la Unión Europea o cualquier otro país miembro de la OCDE, y dicha Persona asuma expresamente, mediante un anexo a la presente Escritura, firmado y entregado al Fideicomisario, todas las obligaciones del Emisor en virtud de los Bonos y del presente Contrato, y (2) la Entidad Superviviente (si no es el Emisor), si no está constituida y existe conforme a las leyes de México, se compromete, en dicho contrato suplementario, a pagar dicho Interés Adicional con respecto al principal, la prima (si la hubiera) y los intereses según se establece en la Sección 3.12(b);
36 (ii) inmediatamente antes de dicha operación e inmediatamente después de que esta surta efecto, no se habrá producido ni estará vigente ningún incumplimiento o caso de incumplimiento; y (iii) el Emisor habrá entregado al Fideicomisario un Certificado de los Directivos y un Dictamen Jurídico conforme a la legislación de Nueva York (que podrá proceder del asesor jurídico interno del Emisor o de una sociedad matriz directa o indirecta del Emisor), en los que se declare que dicha consolidación, fusión o transferencia y dicho contrato complementario, si lo hubiera, cumplen con las disposiciones del presente Contrato relativas a dicha operación. (b) En caso de que se produzca dicha consolidación, fusión o transferencia de activos de conformidad con la presente Sección 4.1, la Entidad Superviviente sucederá al Emisor y lo sustituirá como deudor de los Bonos con el mismo efecto que si hubiera sido nombrada en el presente Contrato como Emisor. (c) Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario, la limitación anterior de esta Sección 4.1 no prohibirá la venta, cesión, transferencia, transmisión, intercambio u otra enajenación (por fusión, consolidación o de otro modo) de una Filial, a menos que dicha Filial constituya la totalidad o la mayor parte de los activos del Emisor. (d) El Fideicomisario aceptará dichos certificados y dictámenes como prueba suficiente del cumplimiento de las condiciones suspensivas establecidas en la presente Sección 4.1, en cuyo caso serán concluyentes y vinculantes para los Titulares. ARTÍCULO V AMORTIZACIÓN OPCIONAL DE LOS BONOS Sección 5.1 Amortización opcional. El Emisor podrá amortizar los Bonos, en su totalidad o parcialmente de vez en cuando, con sujeción a las condiciones y a los precios de amortización especificados en el modelo de Bonos del Anexo A. Sección 5.2 Decisión de amortizar. El Emisor acreditará su decisión de amortizar cualquier Bono de conformidad con la Sección 5.1 mediante una Resolución del Consejo. Sección 5.3 Notificación de amortización. (a) El Emisor deberá enviar o hacer que el Fideicomisario envíe una notificación de amortización, por correo postal o entrega electrónica (o transmitida de otro modo de conformidad con los procedimientos del depositario), con una antelación de no menos de 10 ni más de 60 días antes de la Fecha de Amortización a cada Titular de los Bonos que vayan a ser amortizados en su domicilio social. Si el propio Emisor envía la notificación, también deberá entregar una copia al Fideicomisario. El Emisor notificará al Fideicomisario su decisión de amortizar los Bonos y solicitará al Fideicomisario que entregue la notificación de amortización mediante Certificado de los Directivos quince (15) días antes de notificar a los Titulares de conformidad con la Sección 5.3 (a menos que el Fideicomisario considere suficiente un plazo más breve). (b) Si (i) el Emisor no amortiza todos los Bonos entonces en circulación, o (ii) el Emisor opta por que el Fideicomisario envíe la notificación de amortización, el Emisor deberá entregar al Fideicomisario, al menos 45 días antes de la Fecha de Amortización (a menos que el Fideicomisario acepte un plazo más breve), un Certificado de los Directivos en el que se solicite al Fideicomisario que envíe la notificación de amortización y se exponga la información requerida en la Sección 5.3(c) (con la excepción de la identificación
37 de los bonos concretos, o de partes de los bonos concretos, que vayan a ser amortizados en caso de una amortización parcial). Si el Emisor opta por que sea el Fideicomisario quien notifique la amortización, el Fideicomisario deberá realizar dicha notificación en nombre del Emisor, en la forma que este le indique y a cargo del Emisor. (c) Todas las notificaciones de amortización deberán indicar: (i) la Fecha de Amortización; (ii) el precio de amortización y el importe de cualquier interés devengado pagadero según lo dispuesto en la Sección 5.6; (iii) si el Emisor amortiza o no todos los Bonos entonces en circulación; (iv) si el Emisor no amortiza todos los Bonos entonces en circulación, el importe total del principal de los Bonos que el Emisor amortiza y el importe total del principal de los Bonos que quedarán en circulación tras la amortización parcial, así como la identificación de los Bonos concretos, o partes de los Bonos concretos, que el Emisor amortiza; (v) si el Emisor amortiza solo una parte de un Bono, la notificación relativa a dicho Bono deberá indicar que, a partir de la Fecha de Amortización, previa entrega de dicho Bono, el Titular recibirá, sin cargo alguno, uno o varios Bonos nuevos de las denominaciones autorizadas por el importe del principal del Bono que quede sin amortizar; (vi) que en la Fecha de Amortización el precio de amortización y cualquier interés devengado pagadero hasta la Fecha de Amortización, según lo dispuesto en la Sección 5.6, vencerán y serán pagaderos con respecto a cada Pagaré, o la parte de cada Pagaré, que se vaya a amortizar, y, a menos que el Emisor incumpla el pago del rescate, los intereses de cada Pagaré, o la parte de cada Pagaré, que se vaya a rescatar, dejarán de devengarse a partir de la Fecha de Rescate; (vii) el lugar o lugares donde el Titular deberá entregar sus Pagarés para el pago del precio de rescate; (viii) el número CUSIP o ISIN, si lo hubiera, que figure en la notificación o esté impreso en los Bonos, y que no se ofrece garantía alguna respecto a la exactitud o corrección de dicho número CUSIP o ISIN: y (ix) si la notificación de amortización está supeditada al cumplimiento de una o más condiciones, la notificación de amortización deberá indicar que, a discreción del Emisor, la Fecha de Amortización podrá aplazarse hasta el momento en que se cumplan todas o algunas de dichas condiciones (o el Emisor renuncie a ellas, a su discreción), o dicho amortización podrá no producirse y dicho aviso podrá rescindirse en caso de que no se hayan cumplido todas o algunas de dichas condiciones (o el Emisor renuncie a ellas, a su discreción) en la Fecha de Amortización, o en la Fecha de Amortización así aplazada.
38 Sección 5.4 Selección de los bonos que se amortizarán parcialmente. (a) En caso de amortización parcial, la selección de los bonos que se amortizarán se realizará por sorteo. No se amortizarán parcialmente los Bonos con un importe nominal de 200.000 dólares estadounidenses o menos. Si algún Bono se va a amortizar solo parcialmente, la notificación de amortización relativa a dicho Bono indicará la parte del importe nominal del Bono que se va a amortizar. Se emitirá un nuevo pagaré por un importe principal equivalente a la parte no amortizada del pagaré a nombre del titular del pagaré tras la entrega para su cancelación del pagaré original. Mientras los pagarés estén en poder de DTC (u otro depositario), la amortización de los pagarés se realizará de conformidad con las políticas y procedimientos del depositario vigentes en cada momento. (b) A todos los efectos del presente Contrato, salvo que el contexto exija lo contrario, todas las disposiciones relativas al rescate de los Bonos se referirán, en el caso de cualquier Bono rescatado o que vaya a ser rescatado solo en parte, a la parte del importe principal de dicho Bono que haya sido o vaya a ser rescatada. Sección 5.5 Depósito del precio de amortización. Antes de las 14:00 horas, hora de Nueva York, del día hábil anterior a la fecha de amortización correspondiente, el Emisor depositará ante el Fideicomisario o ante un Agente de Pagos (o, si el Emisor actúa como Agente de Pagos, separará y mantendrá en fideicomiso según lo dispuesto en la Sección 2.4) una cantidad de dinero en fondos inmediatamente disponibles suficiente para pagar el precio de rescate y los intereses devengados de todos los Bonos que el Emisor rescatará en esa fecha. Sección 5.6 Pago de los Bonos en la Fecha de Amortización. Si el Emisor, o el Fideicomisario en nombre del Emisor, notifica la amortización de conformidad con el presente Artículo V, los Bonos, o las partes de los Bonos, convocados para su amortización, vencerán y serán pagaderos en la Fecha de Amortización al precio de amortización especificado en la notificación (junto con los intereses devengados, si los hubiera, hasta la Fecha de Amortización), y a partir de la Fecha de Amortización (a menos que el Emisor incumpla el pago del precio de amortización y de los intereses devengados), los Bonos o las partes de los Bonos dejarán de devengar intereses. Tras la entrega de cualquier Bono para su amortización de conformidad con la notificación, el Emisor pagará los Bonos al precio de amortización, junto con los intereses devengados, si los hubiera, hasta la Fecha de Amortización. Si el Emisor no pagara cualquier Pagaré solicitado para su amortización tras su entrega para amortización, el principal devengará, hasta su pago, intereses a partir de la Fecha de Amortización al tipo de interés aplicable a los Pagarés. Sección 5.7 Partes no amortizadas de un Pagaré parcialmente amortizado. Tras la entrega de un Bono que vaya a ser amortizado parcialmente, el Emisor formalizará, y el Fideicomisario autenticará y pondrá a disposición del Titular para su entrega, a cargo del Emisor, uno o varios Bonos nuevos, de cualquier denominación autorizada que solicite el Titular, por un importe total de capital igual a, y a cambio de, la parte no amortizada del capital del Bono entregado; siempre que cada nuevo Pagaré tenga un importe principal de 200 000 dólares estadounidenses o múltiplos enteros de 1000 dólares estadounidenses por encima de dicho importe.
39 ARTÍCULO VI INCUMPLIMIENTOS Y RECURSOS Sección 6.1 Supuestos de incumplimiento. (a) Cada uno de los siguientes casos constituye un «Caso de incumplimiento» en relación con los Bonos: (i) el Emisor o los Garantes Subsidiarios incumplan el pago de los intereses (incluidos los Intereses Adicionales) de los Bonos o de las Garantías Subsidiarias cuando estos sean exigibles y pagaderos en un plazo de 30 días a partir de la fecha de vencimiento; (ii) el Emisor o los Garantes Subsidiarios incumplan el pago del principal (incluidos los Intereses Adicionales) de los Bonos o de las Garantías Subsidiarias cuando estos venzan y sean pagaderos en la fecha de vencimiento; (iii) el Emisor incumpla: (a) sus obligaciones en virtud de la Sección 3.9; (b) cualquiera de los compromisos y disposiciones descritos en la Sección 3.7, la Sección 3.8 y la Sección 4.1, y dicho incumplimiento se prolongue durante 45 días tras la notificación especificada a continuación; o (c) cualquiera de los compromisos o acuerdos de la presente Escritura (distintos de los mencionados en la Sección 6.1(a)(i), (ii), (iii)(a) y (iii)(b)), y dicho incumplimiento persista durante 60 días tras la notificación especificada a continuación; (iv) el Emisor o cualquier Filial Significativa incumpla alguna hipoteca, contrato de emisión o instrumento en virtud del cual pueda emitirse o mediante el cual pueda garantizarse o formalizarse cualquier Deuda por dinero prestado por el Emisor o cualquier Filial Significativa (o cuyo pago esté garantizado por el Emisor o cualquier Filial Significativa), independientemente de que dicha Deuda o garantía exista actualmente, o se cree después de la fecha del presente, cuyo incumplimiento (1) consista en el impago del principal o de la prima, si la hubiera, o de los intereses de dicha Deuda tras haber dado efecto a cualquier período de gracia previsto en dicha Deuda en la fecha de dicho incumplimiento («Incumplimiento de Pago») o (2) dé lugar a la aceleración de dicha Deuda antes de su vencimiento expreso y, en cada caso, el importe del principal de dicha Deuda, junto con el importe del principal de cualquier otra Deuda de este tipo en la que se haya producido un Incumplimiento de pago o cuyo vencimiento se haya acelerado de este modo, ascienda a un total de 60,0 millones de dólares estadounidenses (o su equivalente en el momento de la determinación) o más; (v) se dicten una o más sentencias o resoluciones definitivas por el pago de una suma de 60,0 millones de dólares estadounidenses (o su equivalente en el momento de la determinación) o más en total contra el Emisor o cualquier Filial Significativa y no se paguen (ya sea en su totalidad o en plazos de conformidad con los términos de la sentencia) o se haya cumplido de otro modo y, en el caso de cada una de dichas sentencias o resoluciones, bien (1) un acreedor haya iniciado un procedimiento de ejecución en virtud de dicha sentencia o resolución y este no se desestime en los 60 días siguientes al inicio de dicho procedimiento de ejecución, o bien (2) exista un plazo de 60 días a partir de dicha sentencia durante el cual dicha sentencia o resolución no se haya cumplido, se haya renunciado a ella o se haya suspendido su ejecución;
40 (vi) la concurrencia de un Incumplimiento en virtud de la Ley de Quiebras en relación con el Emisor o cualquier Filial Significativa; o (vii) que cualquier Garantía de Filial deje de estar plenamente vigente y surta efecto, salvo de conformidad con los términos del presente Contrato de Emisión, o que un Garante Filial niegue o renuncie a sus obligaciones en virtud de su Garantía de Filial. (b) Un incumplimiento conforme a la Sección 6.1(a)(iii) no constituirá un caso de incumplimiento en relación con los Bonos hasta que el Fideicomisario o los Titulares de al menos el 25 % del importe principal de los Bonos entonces en circulación, según sea el caso, notifiquen al Emisor dicho incumplimiento y el Emisor no subsane dicho incumplimiento en el plazo especificado tras la recepción de dicha notificación. (c) No se considerará que el Fideicomisario tiene conocimiento de ningún Incumplimiento o Caso de Incumplimiento con respecto a los Bonos a menos que un directivo autorizado del Fideicomisario con responsabilidad directa sobre este Contrato de Fideicomiso haya recibido notificación por escrito de dicho Incumplimiento o Caso de Incumplimiento. Sección 6.2 Aceleración. (a) Si se produce y persiste un caso de incumplimiento (distinto de los especificados en la sección 6.1(a)(vii)) en relación con los bonos, el Fideicomisario o los Titulares de al menos el 25 % del importe principal de los Bonos en Circulación, según sea el caso, podrán declarar que todo el principal impagado y los intereses devengados de los Bonos vencen y son pagaderos de inmediato, mediante notificación por escrito al Emisor, y tras dicha declaración dichos importes vencerán y serán pagaderos de inmediato. Si se produce y persiste un Incumplimiento especificado en la Sección 6.1(a)(vi) con respecto a cualquier Bono, el principal impagado y los intereses devengados y no pagados de todos los Bonos vencerán y serán inmediatamente exigibles sin necesidad de declaración u otro acto por parte del Fideicomisario o de cualquier Titular. (b) En cualquier momento tras una declaración de aceleración con respecto a los Bonos tal y como se describe en la Sección 6.2(a), los Titulares de la mayoría del importe principal de los Bonos en Circulación podrán rescindir y anular dicha declaración y sus consecuencias: (i) si la rescisión no entrara en conflicto con ninguna sentencia o resolución judicial; (ii) si todos los Incumplimientos existentes han sido subsanados o se ha renunciado a ellos, salvo el impago del principal o de los intereses que hayan vencido únicamente a causa de la aceleración; (iii) en la medida en que el pago de dichos intereses sea lícito, se hayan pagado los intereses sobre los plazos vencidos de intereses y el principal vencido, que hayan vencido por motivos distintos a dicha declaración de aceleración; y (iv) si el Emisor ha pagado al Fideicomisario su remuneración razonable y le ha reembolsado sus gastos, desembolsos y anticipos razonables. Ninguna rescisión afectará a ningún Incumplimiento posterior ni menoscabará ningún derecho relacionado con el mismo. Sección 6.3 Otros recursos. (a) Si se produce un Incumplimiento y este persiste, el Fideicomisario podrá ejercer cualquier recurso disponible para cobrar el pago del principal y los intereses de los Bonos o para exigir el cumplimiento de cualquier disposición de los Bonos o del presente Contrato.
41 (b) El Fideicomisario podrá iniciar un procedimiento aunque no esté en posesión de ninguno de los Pagarés ni los presente en dicho procedimiento. Ningún retraso u omisión por parte del Fideicomisario o de cualquier Titular en el ejercicio de cualquier derecho o recurso derivado de un Incumplimiento no menoscabará dicho derecho o recurso ni constituirá una renuncia al mismo o una aceptación tácita del Incumplimiento. Ningún recurso excluye a ningún otro recurso. Todos los recursos disponibles son acumulativos en la medida en que lo permita la ley. Sección 6.4 Renuncia a incumplimientos pasados. Los Titulares de la mayoría del importe principal de los Bonos en Circulación podrán renunciar a cualquier Incumplimiento o Caso de Incumplimiento existente en virtud del presente, y a sus consecuencias, salvo el incumplimiento en el pago del principal, la prima, si la hubiera, o los intereses de cualquier Bono. Sección 6.5 Control por mayoría. Sin perjuicio de las disposiciones del presente contrato relativas a las obligaciones del Fideicomisario en caso de que se produzca y persista un Incumplimiento en relación con los Bonos, el Fideicomisario no tendrá obligación alguna de ejercer ninguno de sus derechos o facultades en virtud del presente contrato a petición o por indicación de cualquiera de los Titulares, a menos que dichos Titulares hayan ofrecido al Fideicomisario una indemnización y/o garantía razonablemente satisfactoria para este. Sin perjuicio de dicha disposición relativa a la indemnización y la garantía al Fideicomisario, los Titulares de una mayoría del importe principal total de los Bonos tendrán derecho a determinar el momento, el método y el lugar de llevar a cabo cualquier procedimiento para cualquier recurso a disposición del Fideicomisario o de ejercer cualquier fideicomiso o facultad conferida al Fideicomisario. Sección 6.6 Limitación de acciones judiciales. (a) Ningún Titular de los Bonos tendrá derecho a iniciar ningún procedimiento en relación con el presente o para cualquier recurso en virtud del mismo, a menos que: (i) dicho Titular notifique por escrito al Fideicomisario un Incumplimiento continuado; (ii) los Titulares de al menos el 25 % del importe principal de los Bonos entonces en circulación soliciten por escrito que se ejerza el recurso; (iii) dichos Titulares hayan ofrecido al Fideicomisario una indemnización y/o garantía razonablemente satisfactoria frente a cualquier coste, responsabilidad o gasto en que se incurra para dar cumplimiento a dicha solicitud; (iv) el Fideicomisario no haya iniciado dicho procedimiento en un plazo de 60 días tras la recepción de dicha notificación; y (v) durante dicho periodo de 60 días, los Titulares de la mayoría del importe principal de los Bonos en circulación no den al Fideicomisario una instrucción por escrito que, en opinión del Fideicomisario, sea incompatible con la solicitud; siempre que un Titular de un Bono pueda interponer una demanda para exigir el pago del principal o de los intereses de dicho Bono en las fechas de vencimiento respectivas expresadas en dicho Bono o con posterioridad a las mismas. Sin perjuicio de cualquier disposición contraria de la presente Escritura, ninguno de dichos Titulares tendrá derecho alguno, en modo alguno, en virtud de, o valiéndose de, cualquier disposición de la presente Escritura para afectar, perturbar o perjudicar los derechos de cualquier otro de dichos Titulares (siendo
42 entendiéndose que el Fideicomisario no tiene la obligación expresa de determinar si dichas acciones u omisiones son indebidamente perjudiciales para dichos Titulares). Artículo 6.7. Derechos de los Titulares a recibir el pago. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente documento, el derecho de cualquier Titular a recibir el pago del principal o de los intereses de los Pagarés en su poder, en las respectivas fechas de vencimiento, Fechas de Amortización o fecha de recompra expresadas en el presente documento o en los Pagarés, o a interponer una demanda para exigir dicho pago en dichas fechas respectivas o con posterioridad a ellas, no se verá menoscabado ni afectado sin el consentimiento de dicho Titular. Sección 6.8 Demanda de cobro por parte del Fideicomisario. Si se produce y persiste un Incumplimiento especificado en la Sección 6.1(a)(i) y en la Sección 6.1(a)(ii), el Fideicomisario podrá obtener una sentencia en su propio nombre y en calidad de fideicomisario de un fideicomiso expreso contra el Emisor por el importe total entonces vencido y adeudado (junto con los intereses aplicables sobre cualquier principal vencido y, en la medida en que sea lícito, los intereses sobre los intereses vencidos) y los importes previstos en la Sección 7.7. Sección 6.9 El Fideicomisario podrá presentar pruebas de crédito, etc. (a) El Fideicomisario podrá (independientemente de si el principal de los Bonos vence en ese momento): (i) presentar las pruebas de crédito y demás escritos o documentos que resulten necesarios o convenientes para que se admitan las reclamaciones del Fideicomisario y de los Titulares en virtud de la presente Escritura y de los Bonos en cualquier procedimiento de quiebra, insolvencia, liquidación u otros procedimientos judiciales relativos al Emisor o a cualquier Filial o a sus respectivos acreedores o bienes; y (ii) recaudar y recibir cualquier cantidad de dinero u otros bienes pagaderos o entregables en relación con cualquiera de dichos créditos y distribuirlos de conformidad con el presente Contrato. Cualquier administrador judicial, fideicomisario, liquidador, síndico (u otro funcionario similar) en cualquiera de dichos procedimientos queda por la presente autorizado por cada Titular para efectuar dichos pagos al Fideicomisario y, en caso de que el Fideicomisario consienta en que dichos pagos se efectúen directamente a los Titulares, para pagar al Fideicomisario cualquier importe que se le adeude en concepto de la remuneración razonable, los gastos, impuestos, desembolsos y anticipos del Fideicomisario, su agente y su asesor jurídico, así como cualquier otra cantidad adeudada al Fideicomisario de conformidad con la Sección 7.7. (b) Nada de lo dispuesto en la presente Escritura se considerará que autoriza al Fideicomisario a autorizar, consentir, aceptar o adoptar en nombre de cualquier Titular cualquier plan de reorganización, acuerdo, ajuste o convenio que afecte a los Bonos o a los derechos de cualquier Titular de los mismos, ni a autorizar al Fideicomisario a votar con respecto a la reclamación de cualquier Titular en cualquier procedimiento de este tipo. Sección 6.10 Prioridades. Si el Fideicomisario cobra cualquier cantidad de dinero o bien de conformidad con el presente Artículo VI, pagará dicho dinero o bien en el siguiente orden: PRIMERO: al Fideicomisario y a los Agentes por las cantidades adeudadas en virtud de la Sección 7.7;
43 SEGUNDO: si los Titulares interponen una acción directamente contra el Emisor sin la intervención del Fideicomisario, de conformidad con el presente Contrato, a los Titulares por sus gastos de cobro; TERCERO: a los Titulares por los importes adeudados y no pagados de los Bonos en concepto de principal e intereses, de forma proporcional, sin preferencia ni prioridad de ningún tipo, de acuerdo con los importes adeudados y pagaderos de los Bonos en concepto de principal e intereses, respectivamente; y CUARTO: al Emisor o a la parte que designe un tribunal de jurisdicción competente. El Fideicomisario podrá, previa notificación al Emisor, fijar una fecha de registro y una fecha de pago para cualquier pago a los Titulares de conformidad con la presente Sección 6.10. Sección 6.11 Compromiso de asunción de gastos. Todas las partes acuerdan, y se considerará que cada Titular, mediante la aceptación de sus Pagarés, ha aceptado, que en cualquier demanda para la ejecución de cualquier derecho o recurso en virtud de la presente Escritura de Fideicomiso o en cualquier demanda contra el Fideicomisario por cualquier acción realizada u omitida por este en su calidad de Fideicomisario, un tribunal, a su discreción, podrá exigir a cualquier parte litigante en el proceso que presente un compromiso de pago de las costas del proceso, y el tribunal, a su discreción, podrá imponer costas razonables, incluidos los honorarios razonables de los abogados, a cualquier parte litigante en el proceso, teniendo debidamente en cuenta el fondo y la buena fe de las reclamaciones o defensas presentadas por la parte litigante. La presente Sección 6.11 no se aplica a una demanda interpuesta por el Fideicomisario, una demanda interpuesta por el Emisor, una demanda interpuesta por un Titular de conformidad con la Sección 6.7 o una demanda interpuesta por Titulares que representen más del 10 % del importe principal de los Bonos en Circulación. ARTÍCULO VII FIDEICOMISARIO Sección 7.1 Obligaciones del Fideicomisario. (a) Durante la vigencia de un Incumplimiento del que un Funcionario del Fideicomiso haya recibido notificación por escrito, el Fideicomisario ejercerá los derechos y facultades que le confiere el presente Contrato de Fideicomiso, y actuará con el mismo grado de diligencia y pericia que una persona prudente ejercería o emplearía en circunstancias similares en la gestión de sus propios asuntos. (b) Salvo durante la vigencia de un Incumplimiento: (i) el Fideicomisario se compromete a desempeñar únicamente aquellas obligaciones que se establezcan específicamente en el presente Contrato; y (ii) salvo que actúe de mala fe, el Fideicomisario podrá basarse de manera concluyente, en cuanto a la veracidad de las declaraciones y la corrección de las opiniones expresadas en ellas, en los certificados u opiniones que se le hayan facilitado y que se ajusten a los requisitos del presente Contrato. No obstante, en el caso de aquellos certificados u opiniones que, en virtud de cualquier disposición del presente, deban ser facilitados específicamente al Fideicomisario, este deberá examinar dichos certificados y opiniones para determinar si se ajustan o no a los requisitos del presente Contrato (quedando entendido que el Fideicomisario no está obligado a confirmar ni a investigar la exactitud de los cálculos matemáticos u otros datos que en ellos se indiquen). (c) El Fideicomisario no quedará exento de responsabilidad por sus propias acciones negligentes, su propia omisión negligente o su propia conducta dolosa, salvo que:
44 (i) el presente apartado 7.1(c) no limita el efecto del apartado 7.1(b); (ii) el Fideicomisario no será responsable de ningún error de juicio cometido de buena fe por un funcionario del fideicomiso, a menos que se demuestre que el Fideicomisario actuó con negligencia al determinar los hechos pertinentes; (iii) el Fideicomisario no será responsable de ninguna acción que realice u omita realizar de buena fe de conformidad con una instrucción recibida por él en virtud de la Sección 6.2, la Sección 6.5 o la Sección 6.8; y (iv) ninguna disposición del presente documento obligará al Fideicomisario a gastar o arriesgar sus propios fondos ni a incurrir de otro modo en responsabilidad financiera alguna en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones en virtud del presente documento o en el ejercicio de cualquiera de sus derechos o facultades, si tiene motivos razonables para creer que no se le garantiza razonablemente el reembolso de dichos fondos o una indemnización adecuada frente a dicho riesgo o responsabilidad, quedando entendido y acordado que el Fideicomisario no estará obligado a adelantar fondos propios en relación con sus funciones y responsabilidades como Fideicomisario. (d) El Fideicomisario no será responsable de los intereses ni de la inversión de ningún dinero que reciba, salvo en la medida en que el Fideicomisario lo acuerde por escrito con el Emisor. (e) El dinero mantenido en fideicomiso por el Fideicomisario no necesitará estar separado de otros fondos, salvo en la medida en que lo exija la ley. (f) Toda disposición de la presente Escritura relativa a la conducta o que afecte a la responsabilidad del Fideicomisario o le otorgue protección estará sujeta a las disposiciones del presente Artículo VII. (g) Salvo que se disponga lo contrario en el presente Contrato, cualquier exigencia, solicitud, instrucción o notificación del Emisor o de cualquiera de los Garantes Subsidiarios será válida si está firmada por un directivo del Emisor o de dichos Garantes Subsidiarios. (h) El Fideicomisario no tendrá obligación alguna de ejercer ninguno de los derechos o facultades que le confiere el presente Contrato a petición, orden o indicación de cualquiera de los Titulares, a menos que dichos Titulares le hayan ofrecido una indemnización y/o garantía razonablemente satisfactoria para él frente a los costes, gastos (incluidos los honorarios y gastos razonables de abogados) y responsabilidades en que pudiera incurrir al cumplir con dicha petición u orden. (i) El Fideicomisario no tendrá la obligación de investigar el cumplimiento de los compromisos por parte del Emisor. Sección 7.2. Derechos del Fideicomisario. Con sujeción a la Sección 7.1: (a) El Fideicomisario podrá basarse de manera concluyente en cualquier documento que considere razonablemente auténtico y que haya sido firmado o presentado por la persona adecuada. El Fideicomisario no estará obligado a investigar ningún hecho o asunto indicado en el documento. (b) Antes de que el Fideicomisario actúe o se abstenga de actuar siguiendo las instrucciones del Emisor, podrá exigir un Certificado de los Directivos o un Dictamen de los Asesores Jurídicos. El Fideicomisario no será responsable de ningún
45 cualquier medida que adopte u omita adoptar de buena fe basándose en los certificados de los directivos o en el dictamen de los asesores jurídicos. (c) El Fideicomisario podrá actuar a través de sus abogados y agentes y no será responsable de la conducta indebida o la negligencia de ningún abogado o agente designado con la debida diligencia. (d) El Fideicomisario podrá consultar con el asesor jurídico de su elección, y el consejo u opinión de dicho asesor con respecto a asuntos legales relacionados con el presente Contrato y los Bonos constituirá una autorización plena y completa y una protección frente a cualquier responsabilidad derivada de cualquier acción que el Fideicomisario realice, omita o sufra en virtud del presente, de buena fe y de conformidad con el consejo u opinión de dicho asesor. (e) El Fideicomisario no estará obligado a realizar ninguna investigación sobre los hechos o asuntos expuestos en cualquier resolución, certificado, declaración, instrumento, dictamen, informe, notificación, solicitud, instrucción, consentimiento, orden, fianza, obligación, pagaré, otra prueba de deuda u otro documento, pero el Fideicomisario, a su discreción, podrá realizar las indagaciones o investigaciones adicionales sobre dichos hechos o asuntos que considere oportunas, y, si el Fideicomisario decide realizar dicha indagación o investigación adicional, tendrá derecho, previa notificación al Emisor, a examinar los libros, registros y locales del Emisor, personalmente o por medio de un agente o apoderado, a cargo exclusivo del Emisor, y no incurrirá en responsabilidad alguna ni en responsabilidad adicional de ningún tipo en razón de dicha indagación o investigación. (f) No se considerará que el Fideicomisario tiene conocimiento de ningún Incumplimiento o Caso de Incumplimiento (distinto del incumplimiento de pago) ni de la subsanación de ningún Incumplimiento o Caso de Incumplimiento (distinto del incumplimiento de pago) en relación con los Bonos, a menos que un responsable del fideicomiso de la Oficina Corporativa de Fideicomisos del Fideicomisario reciba una notificación por escrito de cualquier hecho que constituya de hecho dicho Incumplimiento o Caso de Incumplimiento, procedente del Emisor o de un Titular de los Bonos, y dicha notificación haga referencia a los Bonos y a la presente Escritura. (g) Los derechos, privilegios, protecciones, inmunidades y beneficios otorgados al Fideicomisario, incluido su derecho a ser indemnizado o a recibir garantías, se extienden al Fideicomisario, y serán exigibles por este, en cada una de sus capacidades en virtud del presente, así como a cada Agente y a cualquier otro agente, custodio y otra Persona empleada para actuar en virtud del presente. (h) En ningún caso el Fideicomisario será responsable de pérdidas o daños especiales, indirectos, consecuenciales o punitivos de ningún tipo (incluida la pérdida de beneficios), independientemente de si se le ha advertido de la probabilidad de tales pérdidas o daños y con independencia de la forma de la acción. (i) El Fideicomisario podrá solicitar que el Emisor y cada Garante Subsidiario entreguen un Certificado de Directivos en el que se indiquen los nombres de las personas y/o los cargos de los Directivos autorizados en ese momento para llevar a cabo acciones específicas de conformidad con la presente Escritura, el cual podrá ser firmado por cualquier persona autorizada para firmar un Certificado de Directivos, incluida cualquier persona especificada como tal en cualquier certificado de este tipo entregado anteriormente y no sustituido. (j) Sin perjuicio de cualquier disposición contraria en el presente contrato, en ningún caso el Fideicomisario será responsable de cualquier incumplimiento o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente contrato debido a circunstancias ajenas a su control, incluyendo casos de fuerza mayor, inundaciones, guerras
46 (ya sean declaradas o no), pandemias o epidemias, terrorismo, incendios, disturbios, huelgas o paros laborales por cualquier motivo, embargos, medidas gubernamentales, incluidas las leyes, ordenanzas, reglamentos o similares que restrinjan o prohíban la prestación de los servicios contemplados en la presente Escritura, la imposibilidad de obtener materiales, equipos o instalaciones de comunicaciones o informáticas, o el fallo de los equipos o la interrupción de las comunicaciones o de las instalaciones informáticas, y otras causas ajenas a su control, sean o no de la misma clase o naturaleza que las mencionadas específicamente anteriormente. (k) El Fideicomisario no será responsable de ninguna acción que haya tomado, sufrido u omitido tomar de buena fe y que haya creído razonablemente que estaba autorizada o que entraba dentro de la discrecionalidad, los derechos o las facultades que le confiere el presente Contrato. (l) El Fideicomisario tendrá derecho a aceptar y actuar de conformidad con las instrucciones, incluidas las instrucciones de transferencia de fondos («Instrucciones») dadas de conformidad con el presente Contrato y entregadas mediante Medios Electrónicos; siempre que el Emisor facilite al Fideicomisario un certificado de cargo en el que se enumeren los directivos con autoridad para dar dichas Instrucciones («Directivos Autorizados») y que contenga muestras de las firmas de dichos Directivos Autorizados, certificado de cargo que será modificado por el Emisor cada vez que se añada o elimine a una persona de la lista. Si el Emisor decide dar instrucciones al Fideicomisario mediante medios electrónicos y el Fideicomisario, a su discreción, decide actuar en virtud de dichas instrucciones, se considerará determinante la interpretación que el Fideicomisario haga de dichas instrucciones. El Emisor entiende y acepta que el Fideicomisario no puede determinar la identidad del remitente real de dichas Instrucciones y que el Fideicomisario presumirá de manera concluyente que las instrucciones que pretenden haber sido enviadas por un Funcionario Autorizado incluido en el certificado de cargo facilitado al Fideicomisario han sido enviadas por dicho Funcionario Autorizado. El Emisor será responsable de garantizar que únicamente los Funcionarios Autorizados transmitan dichas Instrucciones al Fideicomisario y de que el Emisor y todos los Funcionarios Autorizados sean los únicos responsables de salvaguardar el uso y la confidencialidad de los códigos de usuario y de autorización, contraseñas y/o claves de autenticación aplicables tras su recepción por parte del Emisor. El Fideicomisario no será responsable de ninguna pérdida, coste o gasto que se derive directa o indirectamente de la confianza depositada por el Fideicomisario en dichas Instrucciones y del cumplimiento de las mismas, aun cuando dichas instrucciones entren en conflicto o sean incompatibles con una instrucción escrita posterior. El Emisor se compromete a: (i) asumir todos los riesgos derivados del uso de medios electrónicos para enviar instrucciones al Fideicomisario, incluyendo, sin limitación, el riesgo de que el Fideicomisario actúe en base a instrucciones no autorizadas, y el riesgo de interceptación y uso indebido por parte de terceros; (ii) que está plenamente informado de las protecciones y los riesgos asociados a los diversos métodos de transmisión de Instrucciones al Fideicomisario y de que puede haber métodos más seguros de transmisión de Instrucciones que los seleccionados por el Emisor; (iii) que los procedimientos de seguridad (si los hubiera) que deba seguir en relación con la transmisión de Instrucciones le proporcionan un grado de protección comercialmente razonable a la luz de sus necesidades y circunstancias particulares; y (iv) notificar al Fideicomisario inmediatamente tras tener conocimiento de cualquier vulneración o uso no autorizado de los procedimientos de seguridad. (m) A fin de cumplir con las leyes, normas y reglamentos fiscales aplicables (incluidas las directivas, directrices e interpretaciones promulgadas por las autoridades competentes) vigentes en cada momento («Legislación Aplicable») a las que una institución financiera extranjera, el emisor, el agente de pagos, un titular u otra institución esté o haya acordado estar sujeta en relación con el presente Contrato, el Emisor se compromete a (i) proporcionar al Fideicomisario información razonablemente suficiente sobre los Titulares u otras partes y/o transacciones pertinentes (incluida cualquier modificación de los términos de dichas transacciones) para que el Fideicomisario pueda determinar si tiene obligaciones fiscales en virtud de la Legislación Aplicable, (ii) que el
47 El Fideicomisario tendrá derecho a realizar cualquier retención o deducción de los pagos previstos en el presente Contrato, en la medida en que sea necesario para cumplir con la legislación aplicable, sin que ello implique responsabilidad alguna para el Fideicomisario, y (iii) a eximir de responsabilidad al Fideicomisario por cualquier pérdida que pueda sufrir como consecuencia de las medidas que adopte para cumplir con dicha legislación aplicable. Las disposiciones de la presente Sección 7.2(m) seguirán vigentes tras la rescisión del presente Contrato. Sección 7.3 Derechos individuales del Fideicomisario. El Fideicomisario, en su calidad individual o en cualquier otra, podrá convertirse en propietario o acreedor pignoraticio de los Bonos y podrá, por lo demás, negociar con el Emisor o cualquiera de sus Filiales con los mismos derechos que tendría si no fuera Fideicomisario. Cualquier agente podrá hacer lo mismo con derechos similares. No obstante, el Fideicomisario deberá cumplir con la Sección 7.10 y la Sección 7.11. Sección 7.4 Exención de responsabilidad del Fideicomisario. El Fideicomisario no será responsable y no realiza ninguna declaración respecto a la validez o idoneidad de cualquier material de oferta, del presente Contrato o de los Bonos, no será responsable del uso que el Emisor haga de los ingresos procedentes de los Bonos, y no será responsable de ninguna declaración del Emisor en el presente Contrato de Fideicomiso o en cualquier documento emitido en relación con la venta de los Bonos o en los propios Bonos, salvo el certificado de autenticación del Fideicomisario. Sección 7.5 Notificación de incumplimientos. Si se produce un incumplimiento o un caso de incumplimiento y este persiste, y un funcionario del fideicomiso ha recibido notificación por escrito al respecto de conformidad con la Sección 7.2(f), el Fideicomisario entregará a cada Titular, con copia al Emisor, una notificación del incumplimiento o del caso de incumplimiento en un plazo de 60 días a partir de su ocurrencia. Salvo en el caso de un Incumplimiento o un Supuesto de Incumplimiento en el pago del principal o de los intereses de cualquier Pagaré, el Fideicomisario podrá retener la notificación si, y siempre que, su Funcionario del Fideicomiso determine de buena fe que la retención de la notificación redunda en interés de los Titulares. Sección 7.6 Informes del Fideicomisario a los Titulares. El Fideicomisario deberá cumplir con la Sección 313 de la Ley de Contratos Fiduciarios (con la excepción de la Sección 313(d)) como si fuera aplicable a este Contrato. El Emisor se compromete a notificar sin demora al Fideicomisario por escrito cada vez que los Bonos se coticen en cualquier bolsa de valores y de cualquier exclusión de cotización de los mismos. Sección 7.7 Remuneración e indemnización. (a) El Emisor y los Garantes Subsidiarios, de forma solidaria, pagarán al Fideicomisario, de vez en cuando, una remuneración razonable por su aceptación de este Contrato de Fideicomiso y los servicios prestados en virtud del mismo, según acuerden por escrito el Emisor y el Fideicomisario de vez en cuando. La remuneración del Fideicomisario no estará limitada por ninguna ley sobre la remuneración de un fideicomisario de un fideicomiso expreso. El Emisor reembolsará al Fideicomisario, previa solicitud, todos los gastos razonables en que haya incurrido o que haya realizado en relación con el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Escritura. Dichos gastos incluirán, entre otros, los honorarios y gastos razonables y debidamente documentados de los agentes y asesores jurídicos del Fideicomisario. (b) El Emisor y los Garantes Subsidiarios, de forma solidaria, indemnizarán y eximirán de responsabilidad al Fideicomisario frente a cualquier pérdida, daño, reclamación, cargo, responsabilidad, coste o gasto (incluidos los honorarios y gastos razonables de abogados) en que haya incurrido sin negligencia, conducta dolosa o mala fe por su parte en relación con la aceptación y administración de este fideicomiso y el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del mismo y el ejercicio de sus derechos, incluidos los costes y gastos de hacer cumplir este Contrato (incluida la presente Sección 7.7) y de defenderse
48 frente a cualquier reclamación (ya sea formulada por cualquier Titular, el Emisor, los Garantes Filiales o cualquier otra parte). El Fideicomisario notificará sin demora al Emisor cualquier reclamación por la que pueda solicitar indemnización. El hecho de que el Fideicomisario no notifique al Emisor no eximirá al Emisor ni a los Garantes Subsidiarios de sus obligaciones en virtud del presente. El Emisor o los Garantes Subsidiarios no estarán obligados a pagar ningún acuerdo alcanzado sin su consentimiento por escrito. (c) Para garantizar las obligaciones de pago del Emisor y de los Garantes Subsidiarios previstas en la presente Sección 7.7, el Fideicomisario tendrá un derecho de retención preferente sobre los Bonos respecto a todo el dinero o los bienes que posea o recaude, salvo el dinero o los bienes mantenidos en fideicomiso para pagar el principal y los intereses de Bonos concretos. El derecho del Fideicomisario a recibir el pago de cualquier importe adeudado en virtud de la presente Sección 7.7 no estará subordinado a ninguna otra obligación o deuda del Emisor. (d) Las obligaciones de pago del Emisor en virtud de la presente Sección 7.7 subsistirán tras el pago de los Bonos, la extinción del presente Contrato de Fideicomiso y/o la dimisión o destitución del Fideicomisario. Cuando el Fideicomisario incurra en gastos tras la ocurrencia de un Incumplimiento en virtud de la Ley de Quiebras, dichos gastos se considerarán gastos de administración en virtud de cualquier Ley de Quiebras; siempre que ello no afecte a los derechos del Fideicomisario establecidos en la presente Sección 7.7 o en la Sección 6.10. Sección 7.8 Sustitución del Fideicomisario. El Fideicomisario podrá dimitir en cualquier momento mediante notificación por escrito con 30 días de antelación al Emisor. Además, los Titulares de una mayoría del importe principal total de los Pagarés en Circulación podrán destituir al Fideicomisario mediante notificación por escrito con 30 días de antelación al Fideicomisario y podrán nombrar a un Fideicomisario sucesor. El Emisor destituirá al Fideicomisario si: (i) el Fideicomisario incumple lo dispuesto en la Sección 7.10; (ii) el Fideicomisario es declarado en quiebra o insolvente; (iii) un administrador judicial u otro funcionario público se hace cargo del Fideicomisario o de sus bienes; o (iv) el Fideicomisario se ve incapacitado de cualquier otra forma para actuar en virtud de la presente Escritura. (b) Si el Fideicomisario dimite o es destituido por el Emisor o por los Titulares de la mayoría del importe principal de los Bonos entonces en circulación y dichos Titulares no nombran con la debida prontitud a un Fideicomisario sucesor, o si existe una vacante en el cargo de Fideicomisario por cualquier motivo (denominándose en tal caso al Fideicomisario «Fideicomisario saliente»), el Emisor nombrará sin demora a un Fideicomisario sucesor. (c) El Fideicomisario sucesor deberá entregar una aceptación por escrito de su nombramiento al Fideicomisario saliente y al Emisor. A partir de ese momento, la dimisión o destitución del Fideicomisario saliente surtirá efecto, y el Fideicomisario sucesor tendrá todos los derechos, facultades y obligaciones del Fideicomisario en virtud del presente Contrato. El Fideicomisario sucesor deberá entregar una notificación de su sucesión a los Titulares y, siempre que los Bonos coticen en la SGX-ST y las normas de la bolsa así lo exijan, el Fideicomisario sucesor también publicará una notificación tal y como se describe en la Sección 12.1. El Fideicomisario saliente, tras el pago de cualquier importe que se le adeude y sea pagadero en virtud del presente, transferirá sin demora todos los bienes que posea en calidad de Fideicomisario al Fideicomisario sucesor, con sujeción al gravamen previsto en la Sección 7.7.
49 (d) Si un fideicomisario sucesor no asume el cargo en un plazo de 30 días a partir de la dimisión o destitución del fideicomisario saliente, este último o los titulares de un 10 % del importe principal de los bonos entonces en circulación podrán solicitar, a cargo del emisor, ante cualquier tribunal competente, el nombramiento de un fideicomisario sucesor. (e) Si el Fideicomisario incumple lo dispuesto en la Sección 7.10, cualquier Titular podrá solicitar a cualquier tribunal competente la destitución del Fideicomisario y el nombramiento de un Fideicomisario sucesor. (f) Sin perjuicio de la sustitución del Fideicomisario de conformidad con la presente Sección 7.8, las obligaciones del Emisor en virtud de la Sección 7.7 continuarán en beneficio del Fideicomisario saliente. Sección 7.9 Fideicomisario sucesor por fusión. Si el Fideicomisario se fusiona, se integra o se transforma en otra sociedad o asociación bancaria nacional, o vende o transfiere la totalidad o la mayor parte de su negocio o activos de fideicomiso corporativo a otra sociedad o asociación bancaria nacional, la sociedad resultante, sobreviviente o cesionaria será, sin necesidad de ningún otro acto, el Fideicomisario sucesor; siempre que dichas personas reúnan los requisitos y sean elegibles con arreglo al presente Artículo VII. Sección 7.10 Requisitos de elegibilidad; inhabilitación. (a) El Fideicomisario deberá cumplir en todo momento los requisitos de la Sección 310(a) de la Ley de Escrituras Fiduciarias como si fuera aplicable a la presente Escritura. El Fideicomisario deberá tener un capital y superávit combinados de al menos 50 millones de dólares estadounidenses, tal y como se establece en su último informe anual publicado sobre su situación financiera. El Fideicomisario deberá cumplir con la Sección 310(b) de la Ley de Contratos de Fideicomiso como si fuera aplicable a este Contrato; siempre que (a) a los efectos de este Contrato, todas las referencias en la Sección 310(b) de la Ley de Contratos de Fideicomiso a acciones por parte de la SEC o solicitudes a la misma se considerarán suprimidas y (b) se excluirá de la aplicación de la sección 310(b)(1) de la Ley de Contratos Fiduciarios cualquier contrato o contratos en virtud de los cuales estén en circulación otros valores o certificados de interés o participación en otros valores del Emisor. (b) Si el Fideicomisario tiene o adquiere un conflicto de intereses en el sentido de la Ley de Contratos de Fideicomiso, deberá eliminar dicho conflicto o dimitir, en la medida y de la forma previstas por la Ley de Contratos de Fideicomiso y con sujeción a sus disposiciones. Sección 7.11 Cobro preferente de créditos frente al Emisor. El Fideicomisario deberá cumplir con la Sección 311(a) de la Ley de Contratos de Fideicomiso como si fuera aplicable a este Contrato, excluyendo cualquier relación crediticia enumerada en la Sección 311(b) de la Ley de Contratos de Fideicomiso. Un fideicomisario que haya dimitido o haya sido destituido deberá cumplir con los requisitos de la Sección 311(a) de la Ley de Contratos de Fideicomiso en la medida indicada, como si fuera aplicable a este Contrato. Sección 7.12 Nombramiento de un cofideicomisario. (a) Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este contrato, en cualquier momento, con el único fin de cumplir los requisitos legales de cualquier jurisdicción, el Fideicomisario tendrá la facultad y podrá formalizar y entregar todos los instrumentos necesarios para nombrar a una o más Personas para que actúen como fideicomisario o fideicomisarios independientes o como cofideicomisario o cofideicomisarios, y para conferir a dicha Persona o Personas, en dicha capacidad y con sujeción a las demás disposiciones de este Contrato, las facultades, deberes, obligaciones y derechos que el Fideicomisario considere necesarios o convenientes. Ningún cotitular de fideicomiso en virtud del presente estará obligado a cumplir los términos de
50 la idoneidad como fideicomisario sucesor en virtud del presente contrato de fideicomiso, y no se exigirá, en virtud del presente contrato, notificación alguna a los titulares de los bonos sobre el nombramiento de un fideicomisario independiente o cofideicomisario. (b) Todo fideicomisario independiente o cofideicomisario será nombrado y actuará, en la medida en que lo permita la ley, con sujeción a las siguientes disposiciones y condiciones: (i) todos los derechos, facultades, deberes y obligaciones conferidos o impuestos al Fideicomisario serán conferidos o impuestos y ejercidos o cumplidos por el Fideicomisario y dicho fideicomisario independiente o cofideicomisario de forma conjunta (quedando entendido que dicho fideicomisario independiente o cofideicomisario no está autorizado a actuar por separado sin que el Fideicomisario se sume a dicho acto), salvo en la medida en que, en virtud de cualquier ley de cualquier jurisdicción en la que deba realizarse un acto o actos concretos, el Fideicomisario sea incompetente o no esté cualificado para realizar dicho acto o actos, en cuyo caso dichos derechos, facultades, deberes y obligaciones serán ejercidos y cumplidos individualmente por dicho cofideicomisario, pero únicamente bajo la dirección del Fideicomisario; (ii) ningún fideicomisario en virtud del presente documento será personalmente responsable por cualquier acto u omisión de cualquier otro fideicomisario en virtud del presente documento; y (iii) el Fideicomisario podrá, en cualquier momento, aceptar la dimisión de cualquier fideicomisario independiente o cofideicomisario, o destituirlo. (c) Cualquier notificación, solicitud u otro escrito entregado al Fideicomisario se considerará entregado a cada uno de los fideicomisarios independientes o cofideicomisarios existentes en ese momento, con la misma eficacia que si se hubiera entregado a cada uno de ellos. Todo instrumento por el que se nombre a cualquier fideicomisario independiente o cofideicomisario deberá hacer referencia a la presente Escritura y a las condiciones del presente Artículo VII. Cada fideicomisario independiente o cofideicomisario, tras la aceptación de los fideicomisos conferidos, será investido de los patrimonios o bienes especificados en su instrumento de nombramiento, conjuntamente con el Fideicomisario, con sujeción a todas las disposiciones de la presente Escritura, incluyendo específicamente todas las disposiciones de la presente Escritura relativas a la conducta del Fideicomisario, que afecten a su responsabilidad o que le otorguen protección o derechos (incluidos los derechos a compensación, reembolso e indemnización en virtud de la presente) al Fideicomisario. Cada uno de dichos instrumentos deberá presentarse ante el Fideicomisario. (d) Cualquier fideicomisario independiente o cofideicomisario podrá, en cualquier momento, otorgar al Fideicomisario o a su agente o apoderado plenos poderes y autoridad, en la medida en que no lo prohíba la ley, para realizar cualquier acto lícito en virtud de la presente Escritura o en relación con ella, en su nombre y por su cuenta. Si algún fideicomisario independiente o cofideicomisario falleciera, quedara incapacitado para actuar, dimitiera o fuera destituido, todos sus bienes, propiedades, derechos, recursos y fideicomisos recaerán en el Fideicomisario y serán ejercidos por este, en la medida en que lo permita la ley, sin que sea necesario nombrar a un nuevo fideicomisario o a un sucesor. Sección 7.13 Agentes. Los derechos, protecciones, inmunidades e indemnizaciones otorgados al Fideicomisario en virtud del presente Artículo VII se aplicarán mutatis mutandis a cada uno de los Agentes. ARTÍCULO VIII GARANTÍAS Sección 8.1 Garantía. (a) Con sujeción al presente Artículo VIII, cada Filial Garante garantiza por la presente, de forma solidaria, irrevocable e incondicional, con carácter preferente y sin garantía real
51 a cada Titular, así como al Fideicomisario y a sus sucesores y cesionarios, con independencia de la validez y exigibilidad del presente Contrato de Emisión, el pago de las obligaciones del Emisor derivadas de los Bonos y de todas las obligaciones de pago previstas en el presente Contrato de Emisión (las «Garantías Subsidiarias»). (b) Los Garantes Subsidiarios acuerdan por la presente que sus obligaciones en virtud del presente serán incondicionales, independientemente de la validez, regularidad o exigibilidad de los Bonos o del presente Contrato, de la ausencia de cualquier acción para hacerlos cumplir, cualquier renuncia o consentimiento por parte de cualquier Titular respecto a cualquier disposición del presente o de los mismos, la obtención de cualquier sentencia contra el Emisor, cualquier acción para hacerla cumplir o cualquier otra circunstancia que pudiera constituir de otro modo una exoneración o defensa legal o equitativa de un garante. Cada Garante Subsidiario renuncia por la presente a la diligencia, la presentación, la exigencia de pago, la presentación de reclamaciones ante un tribunal en caso de insolvencia o quiebra del Emisor, cualquier derecho a exigir que se inicie primero un procedimiento contra el Emisor, protesta, notificación y todas las exigencias de cualquier tipo, y se compromete a que las Garantías Subsidiarias no quedarán liberadas salvo mediante el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en los Pagarés y en la presente Escritura. (c) Cada uno de los Garantes Subsidiarios también se compromete, de forma solidaria, a pagar todos y cada uno de los honorarios, indemnizaciones, costes y gastos (incluidos los honorarios y gastos razonables de abogados) en que incurran el Fideicomisario o cualquier Titular al hacer valer cualquier derecho en virtud de la presente Sección 8.1. (d) Si cualquier Titular o el Fideicomisario son obligados por cualquier tribunal o de otro modo a devolver al Emitente, a los Garantes Subsidiarios, el Depositario de los Pagarés, el Fideicomisario o cualquier liquidador u otro funcionario similar que actúe en relación con el Emisor o los Garantes Subsidiarios, cualquier importe pagado ya sea al Fideicomisario o a dicho Titular, las Garantías Subsidiarias, en la medida en que hayan sido cumplidas hasta ese momento, volverán a tener plena vigencia y efecto. (e) Cada garante subsidiario acepta que no tendrá derecho a ningún derecho de subrogación frente a los titulares en relación con las obligaciones garantizadas por el presente hasta el pago íntegro de todas las obligaciones garantizadas por el presente. Cada Garante Subsidiario acuerda además que, en lo que respecta a las relaciones entre los Garantes Subsidiarios, por una parte, y los Titulares y el Fideicomisario, por otra, (1) el vencimiento de las obligaciones garantizadas por el presente documento podrá acelerarse según lo dispuesto en la Sección 6.2 a los efectos de las Garantías Subsidiarias, sin perjuicio de cualquier suspensión, medida cautelar u otra prohibición que impida dicha aceleración con respecto a las obligaciones garantizadas por el presente, y (2) en caso de cualquier declaración de aceleración de dichas obligaciones según lo dispuesto en la Sección 6.2, dichas obligaciones (sean o no vencidas y pagaderas) vencerán y serán pagaderas de inmediato por parte de los Garantes Subsidiarios a efectos de las Garantías Subsidiarias. Los Garantes Subsidiarios tendrán derecho a reclamar una contribución a cualquier Garante Subsidiario que no haya pagado, siempre que el ejercicio de dicho derecho no menoscabe los derechos de los Titulares en virtud de las Garantías Subsidiarias. (f) Cada Garantía Subsidiaria permanecerá en pleno vigor y efecto y seguirá siendo efectiva en caso de que el Emisor presente o se presente una solicitud de liquidación o reorganización contra él, en caso de que el Emisor se declare insolvente o realice una cesión en beneficio de los acreedores, o en caso de que se nombre a un administrador judicial o fideicomisario para la totalidad o una parte significativa de los activos del Emisor, y, en la medida en que lo permita la ley, seguirá siendo efectiva o se restablecerá, según sea el caso, si en cualquier momento el pago y el cumplimiento de los Bonos fueran, de conformidad con la legislación aplicable, rescindidos o reducidos en su importe, o debieran ser restaurados o devueltos de otro modo por cualquier acreedor de los Bonos o
52 las Garantías de la Filial, ya sea por «preferencia anulable», «transferencia fraudulenta» o por cualquier otro motivo, como si dicho pago o cumplimiento no se hubiera producido. En caso de que cualquier pago o parte del mismo sea rescindido, reducido, restablecido o devuelto, los Pagarés se restablecerán, en la medida en que lo permita la ley, y se considerarán reducidos únicamente en la cuantía pagada y no rescindida, reducida, restablecida o devuelta. (g) En caso de que alguna disposición de cualquier Garantía Subsidiaria sea inválida, ilegal o inaplicable, la validez, legalidad y aplicabilidad de las disposiciones restantes no se verán afectadas ni menoscabadas de ningún modo por ello. (h) Cada pago que deba realizar un garante subsidiario en relación con su garantía subsidiaria se efectuará sin compensación, contrademanda, reducción o disminución de ningún tipo o naturaleza. (i) Cualquier garante subsidiario que realice un pago en virtud de su garantía subsidiaria tendrá derecho, tras el pago íntegro de todas las obligaciones garantizadas en virtud de la presente escritura, a una contribución de cada uno de los demás Garantes Subsidiarios por un importe igual a la parte proporcional de dicho pago que corresponda a dicho otro Garante Subsidiario, basada en los activos netos de todos los Garantes Subsidiarios en el momento de dicho pago, determinada de conformidad con las NIIF. Sección 8.2 Formalización y Entrega. (a) Para acreditar su Garantía Subsidiaria establecida en la Sección 8.1, cada Garante acuerda por la presente que el presente Contrato será firmado en nombre de dicho Garante Subsidiario por un directivo, un apoderado debidamente autorizado o una persona que ostente un cargo equivalente. (b) Cada Garante Subsidiario acuerda por la presente que su Garantía Subsidiaria establecida en la Sección 8.1 permanecerá en pleno vigor y efecto a pesar de la ausencia de cualquier anotación de dicha Garantía Subsidiaria en los Pagarés. (c) La entrega de cualquier Pago por parte del Fideicomisario, tras su autenticación en virtud del presente, constituirá la debida entrega de la Garantía Subsidiaria establecida en el presente Contrato en nombre de los Garantes Subsidiarios. Sección 8.3 Subrogación. Cada Garante Subsidiario se subrogará en todos los derechos de los Titulares frente al Emisor en relación con cualquier importe pagado por cualquier Garante Subsidiario de conformidad con las disposiciones de la Sección 8.1; siempre que, si se ha producido un Incumplimiento y este persiste, ningún Garante Subsidiario tendrá derecho a exigir o recibir ningún pago que se derive de, o se base en, dicho derecho de subrogación hasta que todas las cantidades entonces adeudadas y pagaderas por el Emisor en virtud de la presente Escritura o de los Bonos hayan sido pagadas en su totalidad. Sección 8.4 Beneficios reconocidos. Cada Garante Subsidiario reconoce que recibirá beneficios directos e indirectos de los acuerdos de financiación contemplados en el presente Contrato y que la garantía y las renuncias que haya otorgado en virtud de su Garantía Subsidiaria se realizan a sabiendas y con vistas a dichos beneficios. Sección 8.5 Liberación de las Garantías Subsidiarias. (a) Una Garantía Subsidiaria otorgada por un Garante Subsidiario quedará automática e incondicionalmente liberada y extinguida, y no
53 No se requerirá ninguna otra acción por parte de dicha Filial Garante, del Emisor o del Fideicomisario para la liberación de la Garantía de Filial de dicha Filial Garante, en caso de que: (i) A. cualquier venta, cesión, transferencia, transmisión, canje u otra disposición (por fusión, consolidación o de otro modo) del capital social de un garante subsidiario, tras lo cual el garante subsidiario en cuestión deje de ser una filial; B. la liberación o exoneración de dicha Filial Garante de cualquier garantía, apoyo crediticio o Deuda que haya dado lugar a la obligación de dicha Filial Garante de garantizar los Bonos, si dicha Filial Garante no estuviera entonces obligada de otro modo a garantizar los Bonos de conformidad con el presente Contrato (incluida la liberación o exención de un garante subsidiario inicial en la medida en que dicho garante subsidiario inicial no preste garantías o apoyo crediticio de ningún tipo con respecto a ninguna deuda del emisor ni tenga deuda incurrida pendiente respecto a la cual el emisor preste garantía o apoyo crediticio de ningún tipo); o C. el ejercicio por parte del Emisor de su opción de rescisión legal o de su opción de rescisión de cláusulas restrictivas, tal y como se describe en el Artículo IX, o la extinción de las obligaciones del Emisor en virtud del presente Contrato de Emisión de acuerdo con los términos del mismo; y (ii) que dicha Filial Garante entregue al Fideicomisario un Certificado de los Directivos y un Dictamen Jurídico, en los que se indique que se han cumplido todas las condiciones suspensivas previstas en el presente Contrato de Emisión en relación con dicha operación y exención. (b) A petición por escrito del Emisor, el Fideicomisario formalizará y entregará cualquier documento preparado por el Emisor y a su cargo que sea razonablemente necesario para acreditar dicha exención, liberación y rescisión con respecto a la Garantía Subsidiaria aplicable. Sección 8.6 Garantes subsidiarios posteriores. (a) El Emisor hará que cada filial que aún no sea un garante subsidiario (el «Garante Subsidiario Posterior») que preste cualquier garantía o apoyo crediticio de cualquier tipo para asegurar las obligaciones de pago con respecto a cualquier Deuda del Emisor o que contraiga una Deuda con respecto a la cual el Emisor preste cualquier garantía o apoyo crediticio de cualquier tipo, a formalizar y entregar al Fideicomisario sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de 30 días a partir de entonces, un contrato complementario sustancialmente conforme al modelo del Anexo B del presente documento, en virtud del cual dicha Filial garantizará de forma irrevocable e incondicional, de manera solidaria, el pago íntegro y puntual del principal y los intereses de los Bonos y de todas las demás obligaciones del Emisor en virtud del presente Contrato, con carácter preferente y sin garantía. (b) Las obligaciones de cada Garante Subsidiario Posterior en virtud de su Garantía Subsidiaria se limitarán al importe máximo que resulte, tras tener en cuenta todos los demás pasivos contingentes y fijos de dicha Filial Garante Posterior y tras tener en cuenta cualquier cobro o pago realizado por o en nombre de cualquier otra Filial Garante en relación con las obligaciones de dicha otra Filial Garante en virtud de su Garantía de Filial o de conformidad con sus obligaciones de aportación en virtud del presente Contrato, hagan que las obligaciones de dicha filial garante posterior en virtud de su garantía subsidiaria no constituyan una transmisión fraudulenta o una transferencia fraudulenta con arreglo a la legislación aplicable.
54 (c) Cada garantía subsidiaria se liberará de conformidad con lo dispuesto en la sección 8.5. ARTÍCULO IX ANULACIÓN; EXONERACIÓN DEL CONTRATO DE EMISIÓN Sección 9.1 Anulación legal y anulación por incumplimiento de cláusulas. (a) El Emisor podrá, a su elección, en cualquier momento, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la Sección 9.2, optar por que se aplique la Sección 9.1(b) o la Sección 9.1(c) a los Bonos entonces en circulación. (b) Tras el ejercicio por parte del Emisor, en virtud de la Sección 9.1(a), de la opción aplicable a esta Sección 9.1(b), se considerará que el Emisor y los Garantes Subsidiarios, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Sección 9.2, han pagado y liquidado la totalidad de la deuda representada por los Bonos entonces en circulación el nonagésimo primer día tras el depósito especificado en la Sección 9.2(a) (en adelante, «Extinción Legal»). A estos efectos, la Extinción Legal significa que se considerará que el Emisor ha pagado y liquidado la totalidad de la Deuda representada por los Bonos entonces en circulación, los cuales se considerarán a partir de entonces en circulación únicamente a los efectos de las secciones de la presente Escritura a las que se hace referencia en la cláusula (i) o (ii) de la presente Sección 9.1(b), y se considerará que el Emisor ha cumplido todas sus demás obligaciones en virtud de dichos Bonos y del presente contrato, incluidas las de los Garantes Filiales (y el Fideicomisario, a petición y a cargo del Emisor, formalizará los instrumentos pertinentes que lo reconozcan), salvo las siguientes disposiciones, que seguirán vigentes hasta que se rescindan o extingan de otro modo en virtud del presente contrato: (i) los derechos de los Titulares a recibir pagos en concepto del principal y de los intereses de los Bonos (incluidos los Intereses Adicionales) cuando dichos pagos sean exigibles; (ii) las obligaciones del Emisor con respecto a los Bonos en lo que se refiere a la emisión de Bonos temporales, el registro de los Bonos, los Bonos mutilados, destruidos, perdidos o robados y el mantenimiento de una oficina o agencia para los pagos; (iii) los derechos, facultades, fideicomiso, obligaciones, indemnizaciones e inmunidades del Fideicomisario en virtud del presente y las obligaciones del Emisor y de los Garantes Subsidiarios en relación con los mismos; y (iv) el presente Artículo IX. Sin perjuicio del cumplimiento del presente Artículo IX, el Emisor podrá ejercer su opción en virtud de la presente Sección 9.1(b) a pesar del ejercicio previo de su opción en virtud de la Sección 9.1(c). (c) Tras el ejercicio por parte del Emisor, en virtud de la Sección 9.1(a), de la opción aplicable a la presente Sección 9.1(c), el Emisor y sus Garantes Subsidiarios quedarán, siempre que se cumplan las condiciones aplicables establecidas en la Sección 9.2, liberados y eximidos de sus obligaciones en virtud de los compromisos (incluidas las obligaciones contenidas en la Sección 3.4, la Sección 3.5, la Sección 3.6, la Sección 3.7, la Sección 3.8, la Sección 3.9, la Sección 3.10, la Sección 3.11 y la Sección 3.13) con respecto a los Bonos entonces en circulación a partir de la fecha en que se cumplan las condiciones que se establecen a continuación (en adelante, «Extinción de los Compromisos»), y los Bonos se considerarán a partir de entonces no en circulación a efectos de cualquier instrucción, renuncia, consentimiento o declaración o acto de los Titulares (y el
55 consecuencias de cualquiera de ellas) en relación con dichos compromisos, pero seguirán estando en circulación a todos los demás efectos previstos en el presente documento (quedando entendido que dichos Bonos no se considerarán en circulación a efectos contables). A tal efecto, dicha Anulación de Compromiso significa que, con respecto a los Bonos en Circulación, el Emisor podrá omitir el cumplimiento de cualquier término, condición o limitación establecidos en cualquiera de dichos compromisos, y no tendrá responsabilidad alguna al respecto, ya sea directa o indirectamente, en virtud de cualquier referencia en cualquier otra parte del presente documento a cualquiera de dichos compromisos o en virtud de cualquier referencia en cualquiera de dichos compromisos a cualquier otra disposición del presente documento o de cualquier otro documento, y dicha omisión de cumplimiento no constituirá un Incumplimiento o un Supuesto de Incumplimiento con respecto a los Bonos en virtud de la Sección 6.1(a)(iv), pero, salvo lo especificado anteriormente, el resto del presente documento y dichos Bonos no se verán afectados por ello. Sección 9.2 Condiciones para la anulación. El Emisor podrá ejercer su opción de anulación legal o su opción de anulación de cláusula solo si: (a) el Emisor ha depositado irrevocablemente con el Fideicomisario, en fideicomiso, en beneficio de los Titulares, efectivo en dólares estadounidenses, obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, o una combinación de ambos, en las cantidades que sean suficientes, en opinión de una firma de contables públicos independientes reconocida internacionalmente, expresada en un certificado escrito entregado al Fideicomisario, sin tener en cuenta ninguna reinversión, para pagar el principal y los intereses de los Bonos hasta su amortización o vencimiento en la fecha establecida para su pago o en la Fecha de Amortización aplicable, según sea el caso; (b) en caso de anulación legal, el Emisor haya entregado al Fideicomisario un dictamen jurídico de un abogado de reconocido prestigio en el que se indique que: (i) el Emisor ha recibido del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (U.S. Internal Revenue Service) una resolución, o bien dicho organismo ha publicado una; o (ii) desde la Fecha de Emisión, se ha producido un cambio en la legislación federal estadounidense aplicable en materia de impuesto sobre la renta, en cualquiera de los casos en el sentido de que, y basándose en ello, dicho Dictamen Jurídico deberá indicar que los propietarios beneficiarios de los Bonos no reconocerán ingresos, ganancias o pérdidas a efectos del impuesto federal sobre la renta de EE. UU. como resultado de dicha Anulación Legal y estarán sujetos al impuesto federal sobre la renta de EE. UU. sobre los mismos importes, de la misma manera y en los mismos momentos que hubiera sido el caso si dicha Anulación Legal no hubiera tenido lugar; (c) en el caso de una anulación por incumplimiento de cláusulas, el Emisor haya entregado al Fideicomisario un dictamen jurídico de un abogado de reconocido prestigio en el que se indique que los propietarios beneficiarios de los Bonos no reconocerán ingresos, ganancias ni pérdidas a efectos del impuesto federal sobre la renta de EE. UU. como resultado de dicha anulación por incumplimiento de cláusulas y estarán sujetos al impuesto federal sobre la renta de EE. UU. sobre los mismos importes, de la misma manera y en los mismos plazos que hubiera sido el caso si dicho incumplimiento de las condiciones no hubiera tenido lugar; (d) en caso de incumplimiento legal o incumplimiento de las condiciones, el Emisor haya entregado al Fideicomisario: (i) un dictamen jurídico de un abogado mexicano independiente del Emisor en el que se indique que, con arreglo a la legislación mexicana vigente en ese momento, los beneficiarios efectivos de los Bonos
56 no reconocerá ingresos, ganancias ni pérdidas a efectos fiscales mexicanos, incluida la retención en origen, salvo la retención en origen que sea exigible en ese momento sobre los pagos de intereses adeudados, como consecuencia de dicha rescisión legal o rescisión por incumplimiento de cláusula, según sea el caso, y estará sujeto a los impuestos mexicanos sobre las mismas cantidades, de la misma manera y en los mismos momentos en que lo habría estado si dicha Imposibilidad Legal o Imposibilidad Contractual, según sea el caso, no hubiera ocurrido, o (ii) una resolución dirigida al Fideicomisario recibida de las autoridades fiscales de México con el mismo efecto que el Dictamen Jurídico descrito en la Sección 9.2(d)(i); (e) no se haya producido ni persista ningún Incumplimiento o Supuesto de Incumplimiento en la fecha del depósito de conformidad con la Sección 9.2(a); el Emisor haya entregado al Fideicomisario un Certificado de los Directivos en el que se declare que dicha Anulación Legal o Anulación por Incumplimiento de Pacto no dará lugar a un incumplimiento o violación de, ni constituirá un incumplimiento en virtud de la presente Escritura de Fideicomiso o de cualquier otro acuerdo o instrumento material en el que el Emisor o cualquier Filial sea parte o por el que el Emisor o cualquier Filial esté obligado; (f) el Emisor ha entregado al Fideicomisario un Certificado de los Directivos en el que se declara que el depósito no fue realizado por el Emisor con la intención de dar preferencia a los Titulares frente a cualquier otro acreedor del Emisor o de cualquier Filial, ni con la intención de frustrar, obstaculizar, retrasar o defraudar a cualquier otro acreedor del Emisor, de cualquier Filial Garante o de terceros; y (g) el Emisor ha entregado al Fideicomisario un Certificado de los Directivos y un Dictamen de un Abogado de Nueva York razonablemente aceptable para el Fideicomisario e independiente del Emisor, en los que se declare que se han cumplido todas las condiciones suspensivas previstas o relacionadas con la Anulación Legal o la Anulación por Incumplimiento de Compromiso. Sección 9.3 Aplicación de los Fondos del Fideicomiso. El Fideicomisario mantendrá en fideicomiso los dólares estadounidenses o los títulos del Gobierno de los Estados Unidos que se le hayan depositado de conformidad con el presente Artículo IX. Aplicará los fondos depositados y los dólares estadounidenses procedentes de los títulos del Gobierno de los Estados Unidos, junto con los rendimientos de los mismos, a través del Agente de Pagos y de conformidad con la presente Escritura, al pago del principal y de los intereses de los Bonos. Sin perjuicio de cualquier disposición contraria en el presente Artículo IX, el Fideicomisario entregará o pagará al Emisor, de vez en cuando y previa solicitud por escrito de este, cualquier dólares estadounidenses o títulos del Gobierno de los Estados Unidos que tenga en su poder según lo dispuesto en esta Sección 9.3 y que, en opinión de una firma de contables públicos independientes reconocida a nivel nacional, expresada en una certificación escrita entregada al Fideicomisario, excedan la cantidad que en ese momento se requeriría depositar para efectuar una Anulación Legal equivalente o una Anulación por Cláusula. Sección 9.4 Reembolso al Emisor. (a) El Fideicomisario y el Agente de Pagos entregarán sin demora al Emisor, previa solicitud por escrito, cualquier exceso de dinero o valores que tengan en su poder tras el pago de todas las Obligaciones en virtud de la presente Escritura. (b) Sin perjuicio de cualquier ley aplicable sobre bienes abandonados, el Fideicomisario y el Agente de Pagos pagarán al Emisor, previa solicitud, cualquier dinero que tengan en su poder para el pago del principal o de los intereses de los Bonos que permanezca sin reclamar durante dos años y, a partir de entonces, los Titulares con derecho a dicho dinero deberán dirigirse al Emisor para su pago en calidad de acreedores generales.
57 Sección 9.5 Indemnización por los títulos del Gobierno de los Estados Unidos. El Emisor pagará e indemnizará al Fideicomisario por cualquier impuesto, tasa u otro gravamen que se imponga o se aplique a los títulos del Gobierno de los Estados Unidos depositados o al capital y los intereses percibidos por dichos títulos del Gobierno de los Estados Unidos. Sección 9.6 Restablecimiento. Si el Fideicomisario o el Agente de Pagos no pudiera aplicar ningún dólar estadounidense o Título del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con el presente Artículo IX debido a cualquier procedimiento judicial o a cualquier orden o sentencia de cualquier tribunal o autoridad gubernamental que prohíba, restrinja o impida de otro modo dicha aplicación, las obligaciones del Emisor y de los Garantes Subsidiarios en virtud de la presente Escritura y de los Bonos se reactivarán y restablecerán como si no se hubiera producido ningún depósito de conformidad con el presente Artículo IX hasta el momento en que se permita al Fideicomisario o al Agente de Pagos aplicar todos dichos dólares estadounidenses o Títulos del Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con el presente Artículo IX; siempre que, si el Emisor ha efectuado algún pago del principal o de los intereses de cualquier Bono debido al restablecimiento de sus obligaciones, el Emisor se subrogará en los derechos de los Titulares de dichos Bonos para recibir dicho pago con cargo a los dólares estadounidenses o los Títulos del Gobierno de los Estados Unidos en poder del Fideicomisario o del Agente de Pagos. Sección 9.7 Satisfacción y Extinción. El presente Contrato quedará extinguido y dejará de surtir efecto (salvo en lo que respecta a los derechos subsistentes o al registro de la transferencia o el canje de los Bonos, según se establece expresamente en el presente) en relación con todos los Bonos en Circulación cuando: (a) cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) todos los Bonos hasta entonces autenticados y entregados (excepto los Bonos perdidos, robados o destruidos que hayan sido sustituidos o pagados, y los Bonos cuyo pago haya sido previamente depositado en fideicomiso o segregado y mantenido en fideicomiso por el Emisor y posteriormente reembolsado al Emisor o liberado de dicho fideicomiso) hayan sido entregados al Fideicomisario para su cancelación; o (ii) todos los Bonos no entregados hasta ese momento al Fideicomisario para su cancelación (i) hayan vencido y sean pagaderos o vayan a vencer y ser pagaderos en el plazo de un año o (ii) vayan a ser amortizados en el plazo de un año en virtud de acuerdos irrevocables satisfactorios para el Fideicomisario para la notificación de la amortización por parte del Fideicomisario en nombre y por cuenta del Emisor, y, en cada caso, el Emisor haya depositado irrevocablemente o haya hecho que se depositen ante el Fideicomisario dólares estadounidenses y/o títulos del Gobierno de los Estados Unidos suficientes, sin necesidad de reinversión, para pagar y liquidar la totalidad de la Deuda sobre los Bonos no entregados previamente al Fideicomisario para su cancelación, en concepto de principal, prima, si la hubiera, e intereses sobre los Bonos hasta la fecha del depósito (en el caso de los Pagarés que hayan vencido y sean pagaderos) o hasta el vencimiento o la Fecha de Amortización, según sea el caso, junto con instrucciones irrevocables del Emisor en las que se ordene al Fideicomisario que aplique dichos fondos al pago; (b) el Emisor haya pagado todas las demás sumas pagaderas en virtud de la presente Escritura y de los Pagarés por parte del Emisor; y
58 (c) el Emisor ha entregado al Fideicomisario un Certificado de los Directivos y un Dictamen de los Asesores Jurídicos en los que se declara que se han cumplido todas las condiciones suspensivas previstas en el presente Contrato de Emisión relativas al cumplimiento y la extinción del mismo. ARTÍCULO X MODIFICACIONES Sección 10.1 Sin el consentimiento de los Titulares. (a) El Emisor, los Garantes Subsidiarios y el Fideicomisario podrán, sin el consentimiento ni el voto de ningún Titular, modificar o complementar este Contrato, los Bonos o las Garantías Subsidiarias con los siguientes fines: (i) subsanar cualquier ambigüedad, omisión, defecto o incoherencia; siempre que dicha modificación o complemento no afecte negativamente a los derechos de ningún Titular; (ii) para cumplir con las disposiciones de la Sección 4.1; (iii) para añadir Garantes Subsidiarios con respecto a los Bonos o liberar a un Garante Subsidiario de sus obligaciones en virtud de su Garantía Subsidiaria de conformidad con las Secciones 8.5 y 8.6 del presente Contrato; (iv) para añadir garantías o garantías reales con respecto a los Bonos; (v) añadir cláusulas restrictivas del Emisor en beneficio de los Titulares; (vi) renunciar a cualquier derecho conferido por el presente Contrato al Emisor o a los Garante Subsidiarios; (vii) acreditar y prever la aceptación del nombramiento de un Fideicomisario sucesor según lo dispuesto en el presente Contrato; (viii) prever la emisión de Bonos Adicionales; (ix) ajustar el texto del presente Contrato o de los Bonos a cualquier disposición de la sección «Descripción de los Bonos» del Folleto de Oferta, en la medida en que dicha disposición tuviera por objeto ser una reproducción literal de una disposición del presente Contrato o de los Bonos; o (x) realizar cualquier otro cambio que no afecte de manera sustancial y adversa a los derechos de los Titulares. (b) A petición del Emisor, y una vez que el Fideicomisario haya recibido los documentos descritos en la Sección 12.2, el Fideicomisario se unirá al Emisor y a los Garantes Subsidiarios (si procede), en la formalización de cualquier escritura modificada o complementaria autorizada o permitida por los términos de la presente Escritura y a celebrar cualquier otro acuerdo y estipulación apropiados que puedan figurar en la misma, pero el Fideicomisario no estará obligado a formalizar dicha escritura modificada o complementaria que afecte a sus propios derechos, obligaciones o inmunidades en virtud de la presente Escritura o de otro modo.
59 (c) Al formalizar cualquier modificación, renuncia o escritura complementaria de la presente Escritura o de los Bonos, el Fideicomisario tendrá derecho a basarse en las pruebas que considere oportunas, incluyendo exclusivamente un dictamen jurídico y un certificado de los directivos, en los que se indique que dicha modificación, renuncia o escritura complementaria (i) está autorizada o permitida por la presente Escritura, (ii) no es incompatible con los términos de este Contrato, y (iii) será válida y vinculante para el Emisor de conformidad con sus términos, y el Fideicomisario no tendrá responsabilidad alguna por basarse en lo anterior. (d) Una vez que entre en vigor una modificación en virtud de la presente Sección 10.1, el Emisor entregará a los Titulares una notificación en la que se describa brevemente dicha modificación. El hecho de no enviar dicha notificación a todos los Titulares, o cualquier defecto en la misma, no menoscabará ni afectará a la validez de una modificación en virtud de la presente Sección 10.1. Sección 10.2 Con el consentimiento de los Titulares. (a) Las modificaciones, enmiendas y suplementos a la presente Escritura que no se establezcan en la Sección 10.1 podrán realizarse con el consentimiento de los Titulares de al menos la mayoría del importe principal de los Bonos en Circulación, y cualquier incumplimiento o incumplimiento anterior de cualquier disposición del presente Contrato podrá ser objeto de renuncia con el consentimiento por escrito de los Titulares de al menos la mayoría del importe total en principal de los Bonos en Circulación, salvo que, sin el consentimiento de cada Titular de un Bono en Circulación afectado por ello, ninguna modificación o renuncia podrá: (i) reducir el tipo de interés o ampliar el plazo de pago de los intereses de cualquier Bono; (ii) reducir el principal o modificar el vencimiento establecido de cualquier Bono; (iii) reducir el importe pagadero al amortizar cualquier Bono o modificar el momento en que cualquier Bono pueda ser amortizado; (iv) cambiar la moneda o el lugar de pago del principal o de los intereses de cualquier Bono; (v) menoscabar el derecho a interponer una demanda para exigir cualquier pago sobre o en relación con cualquier Bono; (vi) renunciar a los incumplimientos de pago con respecto a los Bonos; (vii) reducir la prima pagadera tras un evento desencadenante de cambio de control o, en cualquier momento después de que se haya producido un evento desencadenante de cambio de control, modificar el momento en que deba realizarse la Oferta de Cambio de Control correspondiente o en que los Bonos deban ser recomprados de conformidad con dicha Oferta de Cambio de Control; (viii) modificar las Garantías de las Filiales de cualquier forma que resulte desfavorable para los Titulares; (ix) reducir el importe principal de los Bonos cuyos Titulares deban dar su consentimiento a cualquier modificación o renuncia; o (x) realizar cualquier cambio en las disposiciones de modificación o renuncia del presente Contrato que requieran el consentimiento de cada Titular.
60 (b) No será necesario que el consentimiento de los Titulares previsto en el presente apartado 10.2 apruebe la forma concreta de cualquier modificación, adición o renuncia propuesta, sino que bastará con que dicho consentimiento apruebe el fondo de la misma. El Fideicomisario tendrá derecho a basarse en las pruebas que considere apropiadas, incluyendo exclusivamente un Dictamen Jurídico y un Certificado de los Directivos, y no incurrirá en responsabilidad alguna por basarse en lo anterior. (c) El Emisor deberá entregar a los Titulares una notificación previa de cualquier modificación propuesta a los Bonos o a la presente Escritura. Una vez que entre en vigor una modificación, un suplemento o una renuncia en virtud de la presente Sección 10.2, el Emisor deberá entregar a los Titulares una notificación en la que se describa brevemente dicha modificación, suplemento o renuncia. El hecho de no entregar dicha notificación a todos los Titulares, o cualquier defecto en la misma, no menoscabará ni afectará a la validez de una modificación, suplemento o renuncia en virtud de la presente Sección 10.2. Sección 10.3 Revocación y efecto de los consentimientos y renuncias. (a) El consentimiento a una modificación, adición o renuncia por parte de un Titular de un Pagaré será vinculante para dicho Titular y para todos los Titulares posteriores de ese Pagaré o de la parte del Pagaré que acredite la misma deuda que el Pagaré del Titular que da su consentimiento, incluso si no se hace constar el consentimiento o la renuncia en el Pagaré. No obstante, dicho Titular o cualquier Titular posterior podrá revocar el consentimiento o la renuncia en relación con el Pagaré de dicho Titular o la parte del Pagaré si el Fideicomisario recibe la notificación de revocación antes de la fecha en que la modificación, el suplemento o la renuncia entren en vigor. Una vez que una modificación, un suplemento o una renuncia entren en vigor, serán vinculantes para todos los Titulares, salvo que se disponga lo contrario en el presente Artículo X. Una modificación, un suplemento o una renuncia entrarán en vigor tras la recepción por parte del Fideicomisario del número requerido de consentimientos por escrito especificado en la Sección 10.2. (b) El Emisor podrá, sin estar obligado a ello, fijar una fecha de registro con el fin de determinar los Titulares con derecho a dar su consentimiento o a realizar cualquier otra acción descrita anteriormente o que deba o pueda realizarse de conformidad con el presente Contrato. Si se fija una fecha de registro, entonces, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo inmediatamente anterior, aquellas Personas que fueran Titulares en dicha fecha de registro (o sus apoderados debidamente designados), y únicamente dichas Personas, tendrán derecho a otorgar dicho consentimiento o a revocar cualquier consentimiento otorgado previamente o a tomar cualquiera de dichas medidas, independientemente de que dichas Personas sigan siendo Titulares después de dicha fecha de registro. Dicho consentimiento no será válido ni surtirá efecto durante más de 90 días a partir de dicha fecha de registro. Sección 10.4 Anotación o canje de pagarés. Si una modificación o un suplemento cambia los términos de un pagaré, el Fideicomisario podrá exigir al Titular que se lo entregue. El Fideicomisario podrá realizar la anotación correspondiente en el pagaré en relación con los términos modificados y devolvérselo al Titular. Alternativamente, si el Emisor o el Fideicomisario así lo determinan, el Emisor, a cambio del Bono, formalizará y, previa Orden de Autenticación y Entrega, el Fideicomisario autenticará un nuevo Bono que refleje los términos modificados. El hecho de no realizar la anotación adecuada o de no emitir un nuevo Bono no afectará a la validez de dicha modificación o suplemento. Sección 10.5. Firma de modificaciones y suplementos por parte del Fideicomisario. El Fideicomisario firmará cualquier modificación o suplemento autorizado de conformidad con el presente Artículo X si la modificación o el suplemento no afecta negativamente a los derechos, obligaciones, responsabilidades, inmunidades o indemnizaciones del Fideicomisario. Si lo hace, el Fideicomisario podrá firmarlo, aunque no estará obligado a hacerlo. Al firmar dicha modificación o suplemento, el Fideicomisario tendrá derecho a recibir una indemnización que le satisfaga y a recibir, y (con sujeción a la Sección 7.1 y la Sección 7.2) estará plenamente protegido al basarse de manera concluyente en, dicha prueba
61 según lo considere oportuno, incluyendo únicamente un certificado de los directivos y un dictamen jurídico en el que se indique que dicha modificación o adición queda autorizada o permitida en virtud del presente. ARTÍCULO XI [RESERVADO] ARTÍCULO XII DISPOSICIONES VARIAS Sección 12.1 Notificaciones. (a) Cualquier notificación o comunicación se hará por escrito y se entregará en persona o se enviará por correo urgente, con franqueo pagado, o por mensajería urgente dirigida a la siguiente dirección: si es para el Emisor o cualquier Garante Subsidiario: Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V. Paseo de los Tamarindos 90, Torre II, Piso 28 Col. Bosques de las Lomas Alcaldía Cuajimalpa de Morelos C.P. 05120, Ciudad de México A la atención de: Relaciones con los Inversores si va dirigido al Fideicomisario: The Bank of New York Mellon 240 Greenwich Street, Piso 7 Este Nueva York, Nueva York 10286 A la atención de: Global Corporate Trust N.º de fax: 212-815-5390/5366 El Emisor, las Filiales Garantes o el Fideicomisario, mediante notificación a la otra parte de conformidad con lo anterior, podrán designar direcciones adicionales o diferentes para notificaciones o comunicaciones posteriores. Todas las notificaciones se redactarán en inglés. (b) Mientras haya bonos en forma global en circulación, las notificaciones que deban enviarse a los titulares se remitirán al depositario, de conformidad con las políticas aplicables vigentes en cada momento. Si los Bonos se emiten en forma definitiva individual, las notificaciones que deban enviarse a los Titulares se considerarán entregadas tras el envío por correo urgente, con franqueo pagado, de dichas notificaciones a los Titulares de los Bonos a las direcciones que figuren en el Registro de Bonos mantenido por el Registrador. (c) Mientras los Bonos coticen en la SGX-ST, y siempre que así lo exijan las normas de dicha bolsa, las notificaciones a los Titulares de los Bonos se publicarán según lo exijan las normas de la SGX-ST.
62 (d) Las notificaciones se considerarán entregadas en la fecha de su envío por correo, de su transmisión electrónica o de su publicación, tal y como se indica en el apartado 12.1, o, si se publican en fechas diferentes, en la fecha de la primera de dichas publicaciones; sin embargo, las notificaciones dirigidas al Fideicomisario solo se considerarán entregadas en el momento de su recepción. Si la publicación prevista anteriormente no fuera viable, las notificaciones se realizarán de cualquier otra forma que apruebe el Fideicomisario, y se considerarán entregadas en la fecha que este apruebe. (e) Cualquier notificación o comunicación enviada por correo de primera clase con franqueo pagado o transmitida electrónicamente a un Titular registrado se enviará por correo o se transmitirá al Titular a la dirección de este que figure en el Registro de Pagarés mantenido por el Registrador, y se considerará debidamente entregada si se envía por correo o se transmite dentro del plazo prescrito. Ni el hecho de no notificar a un titular concreto de los Bonos, ni cualquier vicio en una notificación enviada a un titular concreto de los Bonos, afectará a la validez de cualquier notificación enviada a otro titular de los Bonos. Si una notificación o comunicación se entrega de la forma prevista anteriormente, se considerará debidamente entregada, independientemente de que el destinatario la reciba o no. (f) En relación con la presente Escritura, el Fideicomisario no tendrá deber ni obligación alguna de verificar o confirmar que la Persona que envíe instrucciones, indicaciones, informes, notificaciones u otras comunicaciones o información por transmisión electrónica sea, de hecho, una Persona autorizada para dar tales instrucciones, indicaciones, informes, notificaciones u otras comunicaciones o información en nombre de la parte que pretenda enviar dicha transmisión electrónica; y el Fideicomisario no tendrá responsabilidad alguna por las pérdidas, responsabilidades, costes o gastos en que incurra o sufra cualquier parte como resultado de la confianza depositada en dichas instrucciones, indicaciones, informes, notificaciones u otras comunicaciones o información, o del cumplimiento de las mismas. Cada una de las demás partes de la presente Escritura se compromete a asumir todos los riesgos derivados del uso de métodos electrónicos para enviar instrucciones, indicaciones, informes, notificaciones u otras comunicaciones o información al Fideicomisario, incluido el riesgo de que el Fideicomisario actúe en base a instrucciones, indicaciones, informes, notificaciones u otras comunicaciones o información no autorizadas, y el riesgo de interceptación y uso indebido por parte de terceros. Sección 12.2 Certificado y dictamen sobre las condiciones suspensivas. Ante cualquier solicitud o petición del Emisor o de cualquier Garante Subsidiario al Fideicomisario para que adopte o se abstenga de adoptar cualquier medida en virtud de la presente Escritura (excepto en relación con la emisión original de los Bonos Iniciales en la Fecha de Emisión), el Emisor o dicho Garante Subsidiario deberá proporcionar al Fideicomisario: (a) un Certificado de los Directivos, en forma y contenido razonablemente satisfactorios para el Fideicomisario, en el que se declare que, en opinión de los firmantes, se han cumplido todas las condiciones suspensivas, si las hubiera, previstas en el presente Contrato en relación con la acción propuesta; y (b) un Dictamen de los Abogados, en forma y contenido razonablemente satisfactorios para el Fideicomisario, en el que se declare que, en opinión de dichos abogados, se han cumplido todas esas condiciones previas. Sección 12.3 Declaraciones requeridas en el Certificado de los Directivos o en el Dictamen de los Abogados. Cada certificado u opinión, incluidos los certificados de los directivos o las opiniones de los abogados relativos al cumplimiento de un compromiso o condición previstos en la presente Escritura, deberá incluir:
63 (a) una declaración de que la persona que emite dicho certificado u opinión ha leído dicho compromiso o condición; (b) una breve exposición de la naturaleza y el alcance del examen o la investigación en los que se basan las declaraciones u opiniones contenidas en dicho certificado u opinión; (c) una declaración de que, en opinión de dicha persona, ha realizado el examen o la investigación necesarios para poder expresar una opinión fundamentada sobre si se ha cumplido o no dicho pacto o condición; y (d) una declaración sobre si, en opinión de dicha persona, se ha cumplido o no dicho pacto o condición. Al emitir un Dictamen del Asesor Jurídico, este podrá basarse, en lo que respecta a cuestiones fácticas, en un Certificado de los Directivos o en certificados de funcionarios públicos. Sección 12.4 Normas del Fideicomisario, el Agente de Pagos y el Registrador. El Fideicomisario podrá establecer normas razonables para la actuación de los Titulares o para la celebración de una reunión de los mismos. El Registrador y el Agente de Pagos podrán establecer normas razonables para el desempeño de sus funciones. Sección 12.5 Días festivos. Un «día festivo» es un sábado, un domingo u otro día en el que las entidades bancarias comerciales estén autorizadas u obligadas a permanecer cerradas en la ciudad de Nueva York, Nueva York, Estados Unidos, o en la Ciudad de México, México. Si una fecha de pago es un día festivo, el pago se efectuará el siguiente día que no sea festivo, y no devengarán intereses por el período intermedio. Si una Fecha de Registro ordinaria es un Día Festivo, la Fecha de Registro no se verá afectada. Sección 12.6 Legislación aplicable, etc. (a) EL PRESENTE CONTRATO, LOS BONOS Y LAS GARANTÍAS SUBSIDIARIAS SE REGIRÁN POR, Y SE INTERPRETARÁN DE ACUERDO CON, LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVA YORK. CADA UNA DE LAS PARTES DEL PRESENTE DOCUMENTO RENUNCIA, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEY APLICABLE, CUALQUIER Y TODO DERECHO A UN JUICIO CON JURADO EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE CONTRATO QUE SURJA DE O ESTÉ RELACIONADO CON EL PRESENTE CONTRATO, LOS BONOS O LAS TRANSACCIONES CONTEMPLADAS EN EL MISMO, PERMITIDO POR LA LEY APLICABLE. (b) Cada una de las partes del presente: (i) acepta que cualquier demanda, acción o procedimiento en su contra como demandado que surja de o esté relacionado con el presente Contrato, los Bonos o las Garantías Subsidiarias, según sea el caso, pueda interponerse ante cualquier tribunal federal de los Estados Unidos o del estado de Nueva York con sede en la Ciudad y el Condado de Nueva York, Estado de Nueva York; (ii) se somete irrevocablemente a la jurisdicción exclusiva de dichos tribunales en cualquier demanda, acción o procedimiento;
64 (iii) renuncia, en la medida en que lo permita la legislación aplicable, a cualquier objeción que pueda tener ahora o en el futuro respecto a la designación de la jurisdicción de cualquier demanda, acción o procedimiento de este tipo, cualquier alegación de que cualquier demanda, acción o procedimiento ante dicho tribunal se haya interpuesto en un foro inconveniente y cualquier derecho a la jurisdicción de cualquier otro tribunal al que pudiera tener derecho en virtud de su lugar de residencia o domicilio actual o futuro, o por cualquier otra razón; y (c) acepta que la sentencia firme en cualquier demanda, acción o procedimiento de este tipo interpuesto ante dicho tribunal será definitiva y vinculante y podrá ejecutarse en los tribunales de la jurisdicción a la que esté sujeto mediante una ejecución de la sentencia. El Emisor y los Garantes Subsidiarios han designado irrevocablemente a CCS Global Solutions, Inc., con domicilio en 99 Washington Avenue, Suite 805A, Albany, Nueva York 12210, como su agente autorizado (el «Agente Autorizado»), ante quien podrán notificarse todos los escritos, notificaciones y citaciones en cualquier demanda, acción o procedimiento contra ellos o sus respectivos bienes que se derive o se base en el presente Contrato, los Bonos o las Garantías de las Filiales, o en cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir o ejecutar cualquier sentencia dictada contra ellos en el Estado de Nueva York. El Emisor declara y garantiza por la presente que (i) el Agente Autorizado ha aceptado dicho nombramiento y ha acordado actuar como dicho agente para la notificación de actos procesales, y el Emisor se compromete a tomar todas y cada una de las medidas, incluida la presentación de todos y cada uno de los documentos, que sean necesarias para mantener cada uno de dichos nombramientos en pleno vigor y efecto según lo antes mencionado, mientras los Bonos permanezcan en circulación, y (ii) el Emisor y los Garantes Subsidiarios han otorgado un poder especial irrevocable para pleitos y cobranzas (poder especial irrevocable para pleitos y cobranzas) regido por las leyes de México ante un notario público mexicano, de modo que el Agente Autorizado pueda, en nombre del Emisor o de los Garantes Subsidiarios y a los efectos de la legislación mexicana, aceptar dicha notificación de todos y cada uno de dichos escritos, reclamaciones, procesos y citaciones. El Emisor y los Garantes Subsidiarios acuerdan que el nombramiento del Agente Autorizado será irrevocable mientras permanezcan pendientes cualquiera de los Bonos o hasta que el Emisor y los Garantes Subsidiarios nombren irrevocablemente a un agente sucesor en el distrito de Manhattan de la ciudad de Nueva York como su agente autorizado para tal fin y dicho sucesor acepte dicho nombramiento. La notificación de actos procesales al Agente Autorizado se considerará, a todos los efectos, notificación efectiva de dichos actos procesales al Emisor y a los Garantes Subsidiarios (d) En la medida en que el Emisor o los Garantes Subsidiarios tengan o puedan adquirir en lo sucesivo cualquier inmunidad (soberana o de otro tipo) frente a cualquier acción legal, demanda o procedimiento, frente a la jurisdicción de cualquier tribunal o frente a la compensación o cualquier proceso legal (ya sea notificación o emplazamiento, embargo auxiliar o de otro tipo) con respecto a sí mismos o a cualquiera de sus bienes, el Emisor y los Garantes Subsidiarios renuncian irrevocablemente por la presente y acuerdan no invocar ni reclamar dicha inmunidad con respecto a sus Obligaciones en virtud de la presente Escritura, los Bonos o las Garantías Subsidiarias, según corresponda. (e) Nada de lo dispuesto en la presente Sección 12.6 afectará al derecho del Fideicomisario o de cualquier Titular a notificar los actos procesales de cualquier otra forma permitida por la ley. Sección 12.7 Ausencia de recurso contra terceros. Ningún fundador, director, ejecutivo, empleado, apoderado, accionista o persona con control, en su calidad de tal, pasado, presente o futuro, del Emisor o de los Garantes Subsidiarios tendrá responsabilidad alguna por las obligaciones del Emisor y/o de los Garantes Subsidiarios en virtud de los Bonos o del presente Contrato, ni por ninguna reclamación basada en, en
65 en relación con dichas obligaciones o su constitución, o a causa de ellas. Al aceptar un Pagaré, cada Titular renunciará y eximirá de toda responsabilidad de este tipo. Dicha renuncia y exención formarán parte de la contraprestación por la emisión de los Pagarés. Artículo 12.8 Sucesores. Todos los compromisos del Emisor en el presente Contrato y en los Pagarés serán vinculantes para sus respectivos sucesores. Todos los acuerdos del Fideicomisario en el presente Contrato serán vinculantes para sus sucesores. Sección 12.9 Originales duplicados y ejemplares. Las partes podrán firmar cualquier número de copias del presente Contrato. Una copia firmada es suficiente para dar fe del presente Contrato. El presente Contrato podrá ser formalizado en cualquier número de ejemplares, cada uno de los cuales, una vez formalizado, constituirá un original, pero todos ellos juntos representarán el mismo acuerdo. Sección 12.10 Divisibilidad. En caso de que alguna disposición de la presente Escritura o de los Bonos sea inválida, ilegal o inaplicable, la validez, legalidad y aplicabilidad de las disposiciones restantes no se verán afectadas ni menoscabadas en modo alguno por ello. Sección 12.11 Indemnización por moneda. (a) El dólar estadounidense es la única moneda de cuenta y pago para todas las sumas pagaderas por el Emisor y los Garantes Subsidiarios en virtud de o en relación con el presente Contrato, los Bonos o las Garantías Subsidiarias, incluidos los daños y perjuicios. En la medida en que lo permita la legislación aplicable, cualquier importe recibido o recuperado en una moneda distinta del dólar estadounidense (ya sea como resultado de, o de la ejecución de, una sentencia o resolución de un tribunal de cualquier jurisdicción, en la liquidación o disolución del Emisor, de cualquier Garante Subsidiario o de otro modo) por cualquier Titular o el Fideicomisario en relación con cualquier suma que se indique que le es adeudada por el Emisor o cualquier Garante Subsidiario, solo constituirá una liberación del Emisor y de dicho Garante Subsidiario en la medida del importe en dólares estadounidenses que el beneficiario pueda adquirir con la cantidad así recibida o recuperada en esa otra moneda en la fecha de dicho recibo o recuperación (o, si no fuera posible realizar dicha compra en esa fecha, en la primera fecha en que sea posible hacerlo). Si dicho importe en dólares estadounidenses es inferior al importe en dólares estadounidenses que se indica que se adeuda al beneficiario en virtud de cualquier Pagaré, las Garantías Subsidiarias o el presente Contrato, el Emisor y los Garantes Subsidiarios indemnizarán a dicho Titular o al Fideicomisario por cualquier pérdida que sufra como consecuencia de ello; y si el importe en dólares estadounidenses así adquirido es superior a la suma originalmente adeudada a dicho Titular o al Fideicomisario, se considerará que dicho Titular o el Fideicomisario, al aceptar un Pagaré o una Garantía Subsidiaria, ha acordado reembolsar dicho importe excedente. En cualquier caso, el Emisor y los Garantes Subsidiarios indemnizarán al Titular o al Fideicomisario por el coste de cualquier compra de dólares estadounidenses. A los efectos de esta Sección 12.11, bastará con que el Titular de un Pagaré o el Fideicomisario certifique de manera satisfactoria (indicando las fuentes de información utilizadas) que habría sufrido una pérdida si se hubiera realizado una compra efectiva de dólares estadounidenses con el importe así recibido en esa otra moneda en la fecha de recepción o de recuperación (o, si la compra de dólares estadounidenses en dicha fecha no hubiera sido factible, en la primera fecha en la que hubiera sido factible, siendo necesario que la necesidad de un cambio de fecha se certifique de la manera mencionada anteriormente). (b) Las indemnizaciones del Emisor contenidas en esta Sección 12.11, en la medida en que lo permita la ley: (i) constituyen una obligación separada e independiente de las demás obligaciones del Emisor y de los Garantes Subsidiarios; (ii) darán lugar a una causa de acción separada e independiente; (iii) se aplicarán independientemente de cualquier indulgencia concedida por cualquier Titular o por el
66 Fideicomisario; y (iv) seguirá en pleno vigor y efecto a pesar de cualquier otra sentencia, orden, reclamación o prueba de una cantidad fijada en relación con cualquier suma adeudada en virtud de cualquier Pagaré. Sección 12.12 Índice, Encabezamientos. El índice y los títulos de los artículos y secciones del presente contrato se han incluido únicamente para facilitar la consulta, no pretenden considerarse parte del mismo y no modificarán ni restringirán ninguno de los términos o disposiciones del mismo. Sección 12.13 Ley USA PATRIOT. Las partes del presente reconocen que, con el fin de ayudar al Gobierno de los Estados Unidos a combatir la financiación del terrorismo y las actividades de blanqueo de capitales, de conformidad con la normativa federal que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, la Sección 326 de la Ley USA PATRIOT exige a todas las instituciones financieras que obtengan, verifiquen, registren y actualicen la información que identifique a cada persona que establezca una relación o abra una cuenta. Las partes del presente Acuerdo acuerdan que proporcionarán al Fideicomisario la información que este pueda solicitar, de vez en cuando, para que el Fideicomisario cumpla con los requisitos de la Ley PATRIOT de EE. UU. Sección 12.14 Sanciones. (a) El Emisor y los Garantes Subsidiarios se comprometen y declaran que ni ellos ni ninguna de sus filiales, subsidiarias, consejeros o directivos son objeto o están sujetos a ninguna sanción impuesta por el Gobierno de los Estados Unidos (incluida la OFAC), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Unión Europea, el Tesoro de Su Majestad u otra autoridad sancionadora pertinente (en conjunto, «Sanciones»). (b) El Emisor y los Garantes Subsidiarios se comprometen y declaran, cada uno de ellos, que ni ellos ni ninguna de sus filiales, subsidiarias, consejeros o directivos utilizarán ninguna parte de los fondos recibidos en relación con el presente Contrato de Emisión o cualquier otro documento de la operación (i) para financiar o facilitar cualquier actividad o negocio con cualquier persona que, en el momento de dicha financiación o facilitación, sea objeto o blanco de Sanciones, (ii) para financiar o facilitar cualquier actividad o negocio con cualquier país o territorio que sea objeto o blanco de Sanciones, o (iii) de cualquier otra manera que dé lugar a una violación de las Sanciones por parte de cualquier Persona. [A continuación, las páginas de firmas]
[Página de firmas del contrato] EN FE DE LO CUAL, las partes han procedido a la debida formalización del presente contrato en la fecha indicada al principio del mismo. EL EMISOR CORPORACIÓN INMOBILIARIA VESTA, S.A.B. DE C.V. Por: /s/ Juan Felipe Sottil Achutegui Nombre: Juan Felipe Sottil Achutegui Cargo: Director Financiero LAS SUBSIDIARIAS GARANTES QVC, S. DE R.L. DE C.V. Por: /s/ Juan Felipe Sottil Achutegui Nombre: Juan Felipe Sottil Achutegui Cargo: Director Financiero QVC II, S. DE R.L. DE C.V. Por: /s/ Juan Felipe Sottil Achutegui Nombre: Juan Felipe Sottil Achutegui Cargo: Director Financiero VESTA BAJÍO, S. DE R.L. DE C.V. Por: /s/ Juan Felipe Sottil Achutegui Nombre: Juan Felipe Sottil Achutegui Cargo: Director Financiero
[Página de firmas del contrato] VESTA BAJA CALIFORNIA, S. DE R.L. DE C.V. En nombre de: /s/ Juan Felipe Sottil Achutegui Nombre: Juan Felipe Sottil Achutegui Cargo: Director Financiero WTN DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. Por: /s/ Juan Felipe Sottil Achutegui Nombre: Juan Felipe Sottil Achutegui Cargo: Director Financiero
[Página de firmas del contrato de fideicomiso] THE BANK OF NEW YORK MELLON en calidad de fideicomisario, agente de pagos, registrador y agente de transferencias En nombre de: /s/ Leslie Morales Nombre: Leslie Morales Cargo: Vicepresidenta
A-1 ANEXO A MODELO DE PAGARÉ EL PRESENTE DOCUMENTO CONSTITUYE UN PAGARÉ GLOBAL EN EL SENTIDO DEL CONTRATO DE EMISIÓN AL QUE SE HACE REFERENCIA A CONTINUACIÓN. A MENOS QUE ESTE CERTIFICADO SEA PRESENTADO POR UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DE LA DEPOSITORY TRUST COMPANY, UNA SOCIEDAD DE NUEVA YORK («DTC»), NUEVA YORK, NUEVA YORK, AL EMISOR O A SU AGENTE PARA EL REGISTRO DE LA TRANSFERENCIA, EL CANJE O EL PAGO, Y CUALQUIER CERTIFICADO EMITIDO SE REGISTRA A NOMBRE DE CEDE & CO. O A CUALQUIER OTRO NOMBRE QUE SOLICITE UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DE DTC (Y CUALQUIER PAGO SE REALIZA A CEDE & CO. O A CUALQUIER OTRA ENTIDAD QUE SOLICITE UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DE DTC), CUALQUIER TRANSFERENCIA, PIGNORACIÓN U OTRO USO DEL MISMO A CAMBIO DE VALOR O DE OTRO MODO POR PARTE DE CUALQUIER PERSONA O A FAVOR DE ELLA SERÁ ILEGÍTIMO, EN LA MEDIDA EN QUE EL TITULAR REGISTRADO DEL MISMO, CEDE & CO., TIENE UN INTERÉS EN EL MISMO. LAS TRANSFERENCIAS DE ESTE PAGARÉ GLOBAL SE LIMITARÁN A TRANSFERENCIAS EN SU TOTALIDAD, PERO NO PARCIALMENTE, A LOS TITULARES NOMINALES DE DTC O A UN SUCESOR DE ESTA O A UN TITULAR NOMINAL DE DICHO SUCESOR, Y LAS TRANSFERENCIAS DE PARTES DE ESTE TÍTULO GLOBAL SE LIMITARÁN A LAS REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON LAS RESTRICCIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE EMISIÓN AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL REVERSO DEL MISMO. Incluya la siguiente leyenda en todos los pagarés que sean pagarés restringidos: LOS VALORES QUE SE ATESTIGAN POR EL PRESENTE NO HAN SIDO REGISTRADOS BAJO LA LEY DE VALORES DE 1933, EN SU VERSIÓN MODIFICADA (LA «LEY DE VALORES»), NI BAJO NINGUNA LEY ESTATAL U OTRA LEY DE VALORES, Y NO PODRÁN SER OFRECIDOS, VENDIDOS, PIGNORADOS O TRANSFERIDOS DE OTRO MODO, SALVO DE CONFORMIDAD CON LA SIGUIENTE FRASE. MEDIANTE SU ADQUISICIÓN O LA DE UN INTERÉS BENEFICIARIO EN EL MISMO, EL TITULAR DE ESTE VALOR, AL ACEPTARLO, (1) DECLARA QUE ÉL, Y CUALQUIER CUENTA EN NOMBRE DE LA CUAL ACTÚE, (A) ES UN «COMPRADOR INSTITUCIONAL CUALIFICADO» (EN EL SENTIDO DE LA NORMA 144A DE LA LEY DE VALORES) O (B) NO ES UNA PERSONA DE EE. UU. Y ADQUIERE ESTE VALOR EN UNA «TRANSACCIÓN EXTRATERRITORIAL» DE CONFORMIDAD CON LA NORMA 903 O 904 DEL REGLAMENTO S Y, CON RESPECTO A (A) Y (B), EJERCE LA DISCRECIÓN EXCLUSIVA DE INVERSIÓN CON RESPECTO A DICHA CUENTA, (2) ACEPTA, EN BENEFICIO DEL EMISOR, QUE NO OFRECERÁ, VENDERÁ, PIGNORARÁ NI TRANSFERIRÁ DE NINGÚN OTRO MODO ESTE VALOR NI NINGÚN DERECHO DE DISFRUTE SOBRE EL MISMO, SALVO (X) (I) AL EMISOR O A CUALQUIER FILIAL DEL MISMO, (II) DE CONFORMIDAD CON UNA DECLARACIÓN DE REGISTRO QUE HAYA ENTRADO EN VIGOR EN VIRTUD DE LA LEY DE VALORES, (III) A UN COMPRADOR INSTITUCIONAL CUALIFICADO DE CONFORMIDAD CON LA NORMA 144A DE LA LEY DE VALORES, (IV) A UNA PERSONA NO ESTADOUNIDENSE EN UNA TRANSACCIÓN EXTRATERRITORIAL QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LA NORMA 903 O LA NORMA 904 DEL REGLAMENTO S EN VIRTUD DE
A-2 LA LEY DE VALORES O (V) EN VIRTUD DE UNA EXENCIÓN DEL REGISTRO EN VIRTUD DE LA LEY DE VALORES (SI EXISTE), Y (Y) DE CONFORMIDAD CON TODAS LAS LEYES DE VALORES APLICABLES DE LOS ESTADOS DE LOS ESTADOS UNIDOS Y OTRAS JURISDICCIONES, Y (3) ACEPTA QUE ENTREGARÁ A CADA PERSONA A LA QUE SE TRANSFIRA ESTE VALOR UN AVISO SUSTANCIALMENTE EN EL SENTIDO DE ESTA LEYENDA. TAL Y COMO SE UTILIZAN EN EL PRESENTE DOCUMENTO, LOS TÉRMINOS «TRANSACCIÓN EXTRATERRITORIAL», «ESTADOS UNIDOS» Y «PERSONA DE EE. UU.» TIENEN LOS RESPECTIVOS SIGNIFICADOS QUE LES ATRIBUYE LA REGULACIÓN S DE LA LEY DE VALORES. ANTES DEL REGISTRO DE CUALQUIER TRANSFERENCIA DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO (2)(X)(V) ANTERIOR, EL EMISOR SE RESERVA EL DERECHO DE EXIGIR LA ENTREGA DE DICHOS DICTÁMENES JURÍDICOS, CERTIFICACIONES U OTRAS PRUEBAS QUE PUEDAN SER RAZONABLEMENTE NECESARIAS PARA DETERMINAR QUE LA TRANSFERENCIA PROPUESTA SE REALIZA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE VALORES Y LAS LEYES ESTATALES APLICABLES EN MATERIA DE VALORES. NO SE REALIZA NINGUNA DECLARACIÓN RESPECTO A LA DISPONIBILIDAD DE NINGUNA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DE REGISTRO DE LA LEY DE VALORES. ESTA NOTA NO HA SIDO NI SERÁ INSCRITA EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES QUE MANTIENE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES O «CNBV»), Y NO PUEDE SER OFRECIDA NI VENDIDA PÚBLICAMENTE EN MÉXICO. ESTA NOTA PODRÁ OFRECERSE O VENDERSE EN MÉXICO A INVERSORES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADOS INVERSORES INSTITUCIONALES O ACREDITADOS DE CONFORMIDAD CON LA EXENCIÓN DE COLOCACIÓN PRIVADA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES (LMV). CONFORME A LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 7, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LMV Y EN SU REGLAMENTACIÓN, LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA OFERTA DE ESTA NOTA FUERA DE MÉXICO SERÁN NOTIFICADOS A LA CNBV PARA CUMPLIR CON UN REQUISITO LEGAL Y ÚNICAMENTE CON FINES ESTADÍSTICOS E INFORMATIVOS. LA ENTREGA DE DICHA NOTIFICACIÓN A LA CNBV Y SU RECEPCIÓN POR PARTE DE ESTA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA VALIDEZ DE LOS BONOS Y NO CONSTITUYE NI IMPLICA UNA CERTIFICACIÓN RESPECTO A LA CALIDAD DE INVERSIÓN DE ESTE BONO NI DE LA SOLVENCIA, LIQUIDEZ O CALIDAD CREDITICIA DEL EMISOR. ESTE TÍTULO ES DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL EMISOR Y NO HA SIDO REVISADO NI AUTORIZADO POR LA CNBV. A LA HORA DE TOMAR UNA DECISIÓN DE INVERSIÓN, TODOS LOS INVERSORES, INCLUIDOS LOS CIUDADANOS MEXICANOS QUE PUEDAN ADQUIRIR NOTAS DE VEZ EN CUANDO, DEBEN BASARSE EN SU PROPIO ANÁLISIS DEL EMISOR. ESTA LEYENDA SOLO SE ELIMINARÁ A DISCRECIÓN DEL EMISOR. Incluya la siguiente leyenda en todos los Bonos Globales al amparo de la Regulación S: LOS VALORES QUE SE ATESTIGAN POR EL PRESENTE DOCUMENTO NO HAN SIDO REGISTRADOS BAJO LA LEY DE VALORES DE 1933, EN SU VERSIÓN MODIFICADA (LA «LEY DE VALORES»), NI BAJO NINGUNA LEY ESTATAL U OTRA LEY DE VALORES. ANTES DE QUE VENCE EL PLAZO DE 40 DÍAS
A-3 PERÍODO DE CUMPLIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN (SEGÚN SE DEFINE EN LA REGULACIÓN S («REGULACIÓN S») EN VIRTUD DE LA LEY DE VALORES, ESTE VALOR NO PODRÁ SER REOFRECIDO, VENDIDO, PIGNORADO NI TRANSFERIDO DE NINGÚN OTRO MODO DENTRO DE LOS ESTADOS UNIDOS (SEGÚN SE DEFINE EN EL REGLAMENTO S) NI A, NI POR CUENTA O EN BENEFICIO DE, UNA PERSONA DE LOS EE. UU. (SEGÚN SE DEFINE EN LA REGULACIÓN S), SALVO A UN COMPRADOR INSTITUCIONAL CUALIFICADO DE CONFORMIDAD CON LA NORMA 144A DE LA LEY DE VALORES EN UNA TRANSACCIÓN QUE CUMPLA LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE EMISIÓN A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PRESENTE DOCUMENTO. ESTE TÍTULO NO HA SIDO NI SERÁ INSCRITO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES MANTENIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES O «CNBV»), Y NO PUEDE SER OFRECIDA NI VENDIDA PÚBLICAMENTE EN MÉXICO. ESTA NOTA PODRÁ OFRECERSE O VENDERSE EN MÉXICO A INVERSORES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADOS INVERSORES INSTITUCIONALES O ACREDITADOS DE CONFORMIDAD CON LA EXENCIÓN DE COLOCACIÓN PRIVADA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES (LMV). CONFORME A LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 7, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LMV Y EN SU REGLAMENTACIÓN, LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA OFERTA DE ESTA NOTA FUERA DE MÉXICO SERÁN NOTIFICADOS A LA CNBV PARA CUMPLIR CON UN REQUISITO LEGAL Y ÚNICAMENTE CON FINES ESTADÍSTICOS E INFORMATIVOS. LA ENTREGA DE DICHA NOTIFICACIÓN A LA CNBV Y SU RECEPCIÓN POR PARTE DE ESTA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA VALIDEZ DE LOS BONOS Y NO CONSTITUYE NI IMPLICA UNA CERTIFICACIÓN RESPECTO A LA CALIDAD DE INVERSIÓN DE ESTE BONO NI DE LA SOLVENCIA, LIQUIDEZ O CALIDAD CREDITICIA DEL EMISOR. ESTE TÍTULO ES DE LA EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL EMISOR Y NO HA SIDO REVISADO NI AUTORIZADO POR LA CNBV. A LA HORA DE TOMAR UNA DECISIÓN DE INVERSIÓN, TODOS LOS INVERSORES, INCLUIDOS LOS CIUDADANOS MEXICANOS QUE PUEDAN ADQUIRIR NOTAS DE VEZ EN CUANDO, DEBEN BASARSE EN SU PROPIO ANÁLISIS DEL EMISOR. ESTA LEYENDA SOLO SE ELIMINARÁ A DISCRECIÓN DEL EMISOR.
A-4 MODELO DE LA CARÁCTERISTICA DEL BONO CORPORACIÓN INMOBILIARIA VESTA, S.A.B. DE C.V. 5,500 % EN DÓLARES EE. UU. BONOS SENIOR CON VENCIMIENTO EN 2033 N.º [ ] Importe del principal en dólares EE. UU.[___________] [Si el bono es un bono global, incluya las dos líneas siguientes: según lo revisado por el Anexo de Aumentos y Disminuciones del Bono Global adjunto al presente] [Si el bono es un bono global conforme a la Norma 144A, inserte: N.º CUSIP 21989D AB8 N.º ISIN US21989DAB82 CÓDIGO COMÚN: [●] [Si el bono es un bono global de la Regulación S, inserte: N.º CUSIP P3146D AB9 N.º ISIN USP3146DAB93 CÓDIGO COMÚN: [●] Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V., una sociedad anónima bursátil de capital variable (sociedad anónima de capital variable que cotiza en bolsa), se compromete a pagar a [_____________], o a sus cesionarios registrados, la suma principal de [__________] dólares estadounidenses ($[______________]) [Si el Pagaré es un Pagaré Global, añádase lo siguiente, según lo revisado por el Anexo de Aumentos y Disminuciones del Pagaré Global adjunto al presente], el [●], [●]. Fechas de pago de intereses: 30 de enero y 30 de julio, a partir del 30 de enero de 2026. Fechas de registro: al cierre de la jornada del día hábil anterior al 30 de enero y al 30 de julio
A-5 Las disposiciones adicionales del presente pagaré figuran en el reverso del mismo. CORPORACIÓN INMOBILIARIA VESTA, S.A.B. DE C.V. Por: Nombre: Cargo: CERTIFICADO DE AUTENTICACIÓN DEL FIDUCIARIO The Bank of New York Mellon, en calidad de Fiduciario, certifica que este es uno de los Pagarés a los que se hace referencia en el Contrato de Fideicomiso. Por: Nombre: Cargo: Fecha:
A-6 MODELO DEL REVERSO DEL PAGARÉ Intereses Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V., una sociedad anónima bursátil de capital variable (y sus sucesores y cesionarios en virtud del Contrato de Emisión al que en lo sucesivo se hace referencia, el «Emitente»), se compromete a pagar intereses sobre el importe principal de este Pagaré al tipo de interés anual indicado anteriormente. El Emisor pagará intereses semestralmente a plazo vencido en cada Fecha de Pago de Intereses de cada año, a partir del 30 de enero de 2026, a las Personas a cuyo nombre estén registradas las Notas correspondientes en el registro de valores al cierre de la jornada del Día Hábil anterior a dicha Fecha de Pago de Intereses. Los intereses de los Bonos devengarán un 5,500 % anual a partir del 30 de septiembre de 2025, o a partir de la fecha de pago de intereses inmediatamente anterior en la que se hayan abonado intereses. El Emisor pagará intereses (incluidos los intereses posteriores a la solicitud en cualquier procedimiento en virtud de cualquier Ley de Quiebras) sobre el principal vencido (más los intereses sobre dichos intereses en la medida en que sea legal) al tipo de interés de los Bonos en la medida en que sea legal y, en la medida en que dichos pagos sean legales, los intereses sobre los plazos de interés vencidos («Intereses en mora») sin tener en cuenta ningún período de gracia aplicable, al tipo indicado en este Bono, según lo dispuesto en el Contrato de Emisión. Los intereses se calcularán sobre la base de un año de 360 días dividido en doce meses de 30 días. Todos los pagos realizados por el Emisor y los Garantes Subsidiarios en relación con los Bonos se efectuarán libres de gravámenes y sin retenciones ni deducciones por concepto de ningún Impuesto impuesto o recaudado por o en nombre de México o de cualquier subdivisión política o autoridad tributaria de este, a menos que dicha retención o deducción sea exigida por ley. En tal caso, el Emisor o el Garante Subsidiario, según sea el caso, pagará a cada Titular Intereses Adicionales según lo dispuesto en el Contrato de Emisión, con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo. Método de pago Antes de las 2:00 p. m. (hora de la ciudad de Nueva York) del Día Hábil anterior a cada Fecha de Pago de Intereses y a la Fecha de Vencimiento, el Emisor depositará irrevocablemente ante el Fideicomisario o el Agente de Pagos, en fondos inmediatamente disponibles, la cantidad en dólares estadounidenses suficiente para efectuar los pagos en efectivo adeudados en dicha Fecha de Pago de Intereses o Fecha de Vencimiento, según sea el caso. El Emisor pagará los intereses (excepto los intereses en mora) a las personas que sean titulares registrados de los Bonos al cierre de la jornada de la Fecha de Registro anterior a la Fecha de Pago de Intereses, incluso si los Bonos se cancelan, se recompran o se rescaten después de la Fecha de Registro y en o antes de la Fecha de Pago de Intereses correspondiente. Los titulares deberán entregar los Bonos a un Agente de Pagos para cobrar los pagos del principal. El Emisor pagará el principal y los intereses en dólares estadounidenses. Los pagos relativos a los Bonos representados por un Bono Global (incluidos el principal y los intereses) se efectuarán mediante la transferencia de fondos inmediatamente disponibles a las cuentas especificadas por DTC. El Emisor efectuará todos los pagos relativos a un Bono Certificado (incluidos el principal y los intereses) mediante la entrega de un cheque girado contra un banco de los Estados Unidos en la dirección registrada de cada Titular del mismo; siempre que, no obstante, los pagos de los Bonos puedan realizarse también, en el caso de un Titular de un importe total de capital de al menos 1 000 000 de dólares estadounidenses en Bonos, mediante transferencia bancaria a una cuenta en dólares estadounidenses mantenida por el beneficiario en un banco de la Ciudad
A-7 de Nueva York, si dicho Titular opta por el pago mediante transferencia bancaria, notificándolo por escrito al Fideicomisario o al Agente de pagos al menos 15 días antes de la fecha de vencimiento de cualquier pago relativo a un Bono, indicando a tal efecto dicha cuenta. Agente de pago y registrador Inicialmente, The Bank of New York Mellon (el «Fideicomisario») actuará como Fideicomisario, Agente de pago, Registrador y Agente de transferencias. El Emisor podrá nombrar y cambiar a cualquier Agente, sin necesidad de notificarlo a ningún Titular. El Emisor y cualquiera de los Garantes subsidiarios podrán actuar como Agente de pago, Registrador, co-Registrador o Agente de transferencias. Contrato de emisión El Emisor emitió originalmente los Bonos en virtud de un Contrato de emisión, con fecha de 30 de septiembre de 2025 (tal y como pueda ser modificado o complementado periódicamente de conformidad con los términos del mismo, el «Contrato de emisión»), entre el Emisor, los Garantes Subsidiarios y el Fideicomisario. Los términos de los Bonos incluyen los establecidos en el Contrato de emisión. Los términos en mayúsculas utilizados en el presente documento y no definidos en el mismo tienen el significado que se les atribuye en el contrato de emisión. Los Bonos están sujetos a todos esos términos, y se remite a los Titulares al contrato de emisión para consultar la descripción de dichos términos. Cada Titular, al aceptar un Bono, acepta quedar vinculado por todos los términos y disposiciones del Contrato de Fideicomiso, en su versión modificada o complementada periódicamente. Los Bonos son obligaciones senior no garantizadas del Emisor. Sujeto a las condiciones establecidas en el Contrato de Fideicomiso y sin el consentimiento de los Titulares, el Emisor podrá emitir Bonos Adicionales. Todos los Bonos se considerarán una única clase de valores en virtud del Contrato de Emisión. El Contrato de Emisión impone ciertas limitaciones, entre otras cosas, a la capacidad del Emisor y de las Filiales para contraer Deuda y gravar activos, así como a la capacidad del Emisor para consolidar, fusionar, vender o transmitir la totalidad o la mayor parte de los activos del Emisor. Amortización opcional Antes del 30 de noviembre de 2032 (dos meses antes de su fecha de vencimiento) (la «Fecha de Amortización al Valor Nominal»), el Emisor podrá amortizar los Bonos, a su elección, en su totalidad o en parte, en cualquier momento y de forma periódica, a un precio de amortización (expresado como porcentaje del importe del principal y redondeado a tres decimales) igual al mayor de: (1) (a) la suma de los valores actuales de los pagos programados restantes del principal y los intereses correspondientes (calculados a un tipo del 5,500 % anual) descontados a la fecha de rescate (suponiendo que los bonos vencieran en la Fecha de rescate al valor nominal) sobre una base semestral (suponiendo un año de 360 días compuesto por doce meses de 30 días) al tipo del Tesoro más 25 puntos básicos menos (b) los intereses devengados hasta la fecha de amortización, y (2) el 100 % del importe principal de los Bonos que se vayan a amortizar más, en cualquiera de los casos, los intereses devengados y no pagados de los Bonos hasta la Fecha de Amortización, excluida esta.
A-8 A partir de la Fecha de Amortización, el Emisor podrá amortizar los Bonos, total o parcialmente, a su discreción, en cualquier momento y de forma periódica, a un precio de amortización equivalente al 100 % del importe del principal de los Bonos que se amorticen, más los intereses devengados y no pagados correspondientes hasta la Fecha de Amortización. Las acciones y decisiones del Emisor al determinar el precio de rescate serán concluyentes y vinculantes a todos los efectos, salvo error manifiesto. El Fideicomisario no tendrá responsabilidad alguna en el cálculo o la determinación del precio de rescate. La notificación de cualquier amortización se enviará por correo postal o se entregará electrónicamente (o se transmitirá de otro modo de conformidad con los procedimientos del depositario) al menos 10 días, pero no más de 60 días, antes de la fecha de amortización a cada Titular de los Bonos que vayan a ser amortizados a su domicilio registrado. En caso de una amortización parcial, la selección de los Bonos para su amortización se realizará por sorteo. No se rescatarán parcialmente los Bonos con un importe principal de 200.000 dólares estadounidenses o menos. Si algún Bono se va a rescatar solo parcialmente, la notificación de rescate relativa a dicho Bono indicará la parte del importe principal del Bono que se va a rescatar. Se emitirá un nuevo bono por un importe nominal igual a la parte no amortizada del Bono a nombre del Titular del Bono tras la entrega para su cancelación del Bono original. Mientras los Bonos estén en poder de DTC (u otro depositario), la amortización de los Bonos se realizará de conformidad con las políticas y procedimientos del depositario vigentes en cada momento. A menos que el Emisor incumpla el pago del precio de amortización, a partir de la Fecha de Amortización dejarán de devengarse intereses sobre los Bonos o las partes de los mismos que se hayan solicitado para su amortización. A elección del Emisor, una notificación de amortización podrá estar supeditada al cumplimiento de una o más condiciones. Si así se estipula, dicha notificación de amortización indicará que, a discreción del Emisor, la fecha de amortización podrá aplazarse hasta que se cumplan todas o algunas de dichas condiciones (o el Emisor renuncie a ellas a su discreción), o dicho rescate podría no producirse y dicha notificación podría rescindirse en caso de que alguna o todas esas condiciones no se hayan cumplido (o se haya renunciado a ellas a discreción del Emisor) en la fecha de rescate, o en la fecha de rescate así aplazada. A partir de la Fecha de Amortización, dejarán de devengarse intereses sobre los Bonos o las partes de los mismos solicitados para su amortización, siempre que el Emisor haya depositado en el Agente de Pagos los fondos necesarios para satisfacer el precio de amortización aplicable de conformidad con el Contrato de Emisión. Tras la amortización de cualquier Bono por parte del Emisor, dichos Bonos amortizados serán cancelados. A efectos de determinar el precio de amortización opcional, se aplicarán las siguientes definiciones: «Tasa del Tesoro» significa, con respecto a cualquier fecha de amortización, el rendimiento determinado por nosotros de conformidad con los dos párrafos siguientes. La Tasa del Tesoro será determinada por nosotros después de las 4:15 p. m., hora de la ciudad de Nueva York (o después de la hora en que la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal publique diariamente los rendimientos de los valores del Gobierno de los Estados Unidos), el tercer día hábil anterior a la fecha de rescate, basándonos en el rendimiento o rendimientos del día más reciente que aparezcan después de dicha hora en dicho
A-9 día de la última publicación estadística del Consejo de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal, designada como «Tipos de interés seleccionados (Diario) - H.15» (o cualquier designación o publicación sucesora) («H.15») bajo el epígrafe «Valores del Gobierno de EE. UU. – Tesorería con vencimientos constantes – Nominal» (o cualquier epígrafe o título sucesor) («H.15 TCM»). Para determinar el Tipo del Tesoro, el Emisor seleccionará, según corresponda: (1) el rendimiento del Tesorillo de vencimiento constante en H.15 exactamente igual al período comprendido entre la fecha de amortización y la Fecha de Amortización al Valor Nominal (la «Vida Residual»); o (2) si no existe tal título del Tesoro de vencimiento constante en H.15 exactamente igual a la Vida Residual, los dos rendimientos —uno correspondiente al título del Tesoro de vencimiento constante en H.15 inmediatamente inferior y otro correspondiente al título del Tesoro de vencimiento constante en H.15 inmediatamente superior a la Vida Residual – y se interpolarán hasta la Fecha de Amortización al Valor Nominal de forma lineal (utilizando el número real de días) utilizando dichos rendimientos y redondeando el resultado a tres decimales; o (3) si no existe tal vencimiento constante del Tesoro en H.15 más corto o más largo que la Vida Residual, el rendimiento del único vencimiento constante del Tesoro en H.15 más cercano a la Vida Residual. A los efectos de este párrafo, se considerará que el vencimiento constante del Tesoro aplicable o los vencimientos constantes del Tesoro en H.15 tienen una fecha de vencimiento igual al número pertinente de meses o años, según corresponda, de dicho vencimiento constante del Tesoro a partir de la fecha de amortización. Si en el tercer día hábil anterior a la fecha de amortización ya no se publica el TCM de H.15, el Emisor calculará el Tipo del Tesoro basándose en el tipo anual equivalente al rendimiento semestral equivalente al vencimiento a las 11:00 a. m., hora de Nueva York, en el segundo día hábil anterior a dicha fecha de amortización del título del Tesoro de los Estados Unidos que vence en, o con un vencimiento más cercano a, la Fecha de Amortización al Valor Nominal, según corresponda. Si no hay ningún título del Tesoro de los Estados Unidos con vencimiento en la Fecha de Amortización al Valor Nominal, pero hay dos o más títulos del Tesoro de los Estados Unidos con una fecha de vencimiento equidistante de la Fecha de Amortización al Valor Nominal, uno con una fecha de vencimiento anterior a la Fecha de Amortización al Valor Nominal y otro con una fecha de vencimiento posterior a la Fecha de Amortización al Valor Nominal, el Emisor seleccionará el título del Tesoro de los Estados Unidos con una fecha de vencimiento anterior a la Fecha de Amortización al Valor Nominal. Si hay dos o más títulos del Tesoro de los Estados Unidos que vencen en la Fecha de Amortización al Valor Nominal o dos o más títulos del Tesoro de los Estados Unidos que cumplan los criterios de la frase anterior, el Emisor seleccionará, de entre estos dos o más títulos del Tesoro de los Estados Unidos, el título del Tesoro de los Estados Unidos que se negocie más cerca del valor nominal, basándose en la media de los precios de compra y venta de dichos títulos del Tesoro de los Estados Unidos a las 11:00 a. m., hora de la ciudad de Nueva York. Para determinar el Tipo del Tesoro de conformidad con los términos de este párrafo, el rendimiento semestral al vencimiento del título del Tesoro de los Estados Unidos aplicable se basará en la media de los precios de compra y venta (expresados como porcentaje del importe del principal) a las 11:00 a. m., hora de la ciudad de Nueva York, de dicho título del Tesoro de los Estados Unidos, y redondeado a tres decimales. Amortización opcional ante un hecho fiscal. El Emisor podrá amortizar los Bonos, a su elección, en su totalidad, pero no parcialmente, previa notificación de no menos de 30 ni más de 60 días según lo previsto en el presente documento, al 100 % del importe principal de dichos Bonos más los intereses devengados y no pagados, si los hubiera, hasta la Fecha de Amortización aplicable, excluida esta, y los intereses adicionales, si los hubiera, a elección del Emisor en cualquier momento antes de su vencimiento si se debe a un cambio en la legislación fiscal (tal y como se define a continuación):
A-10 (a) el Emisor, de conformidad con los términos de los Bonos, se haya visto u se viera obligado a pagar a los Titulares o a los propietarios beneficiarios de los Bonos cualquier Interés Adicional que exceda del Interés Adicional que el Emisor estaría obligado a pagar si los pagos de intereses (o las cantidades consideradas como intereses a efectos fiscales) relativos a los Bonos estuvieran sujetos a un tipo de retención del 4,9 % (determinada sin tener en cuenta ningún interés, comisión, penalización u otros recargos fiscales); y (b) el Emisor no pueda eludir dicha obligación adoptando las medidas razonables a su alcance; siempre que (i) la notificación de amortización no podrá entregarse antes de 60 días antes de la fecha más temprana en la que el Emisor estaría obligado a pagar dicho Interés Adicional si un pago relativo a los Bonos venciera en ese momento y (ii) en el momento en que se entregue dicha notificación de amortización, dicha obligación de pagar Interés Adicional que exceda del Interés Adicional atribuible a un tipo de retención del 4,9 % siga vigente. Antes de notificar dicho rescate, el Emisor deberá entregar al Fideicomisario (A) un Certificado de los Directivos en el que se declare que el Emisor tiene derecho a efectuar dicho rescate y se exponga una exposición de los hechos que demuestre que se han cumplido las condiciones suspensivas del derecho del Emisor a realizar dicho rescate y (B) un dictamen de un asesor jurídico independiente de reconocido prestigio en materia fiscal de la Jurisdicción Fiscal Pertinente en el que se indique que el Emisor ha quedado, o quedaría, obligado a pagar dichos Intereses Adicionales que excedan de los Intereses Adicionales atribuibles a un tipo de retención del 4,9 % como consecuencia de dicho Cambio en la Legislación Fiscal. «Modificación de la legislación fiscal» significa cualquier cambio o modificación de cualquier ley de una Jurisdicción Fiscal Pertinente (incluidas las normas, reglamentos o resoluciones promulgadas en virtud de la misma) o cualquier modificación o cambio en la aplicación o interpretación oficial (incluida la interpretación judicial o administrativa) de dicha ley, cuyo cambio o modificación entre en vigor o, en el caso de una interpretación oficial, se anuncie, a partir de la fecha más tardía entre (a) la Fecha de Emisión o (b) la fecha en que cualquier jurisdicción, distinta de una Jurisdicción Fiscal Pertinente a la Fecha de Emisión, se convirtiera en una Jurisdicción Fiscal Pertinente. Oferta por Cambio de Control Ante la ocurrencia de un Evento Desencadenante de Cambio de Control, cada Titular de Pagarés tendrá el derecho a exigir al Emisor la recompra de la totalidad o parte de los Pagarés de dicho Titular de conformidad con la oferta descrita a continuación (la «Oferta por Cambio de Control») a un precio de compra (el «Precio de Compra por Cambio de Control») equivalente al 101 % del importe principal de los mismos, más los intereses devengados y no pagados hasta la fecha de compra (sin perjuicio del derecho de los titulares registrados en la fecha de registro pertinente a recibir los intereses adeudados en la fecha de pago de intereses correspondiente). En un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se produzca el «Hecho Desencadenante de Cambio de Control», el Emisor deberá realizar una Oferta de Cambio de Control de conformidad con una «Notificación de Cambio de Control». Tal y como se describe con mayor detalle en el Contrato de Emisión, la Notificación de Cambio de Control deberá indicar, entre otras cosas, el «Precio de Compra por Cambio de Control».
A-11 El Emisor no estará obligado a realizar una Oferta por Cambio de Control tras un Hecho Desencadenante de Cambio de Control si un tercero realiza dicha Oferta por Cambio de Control de la forma, en los plazos y en el resto de aspectos de conformidad con los requisitos establecidos en el Contrato de Emisión aplicable a una Oferta por Cambio de Control realizada por el Emisor, y adquiere todos los Bonos válidamente presentados y no retirados en el marco de dicha Oferta por Cambio de Control. El Emisor cumplirá, en la medida en que sea aplicable, con los requisitos de la Sección 14(e) de la Ley de Bolsa y cualquier otra ley o reglamento de valores en relación con la recompra de Bonos de conformidad con una Oferta de Cambio de Control. En la medida en que las disposiciones de cualquier ley o reglamento sobre valores entren en conflicto con las disposiciones de este pacto, el Emisor cumplirá con las leyes y reglamentos sobre valores aplicables y no se considerará que ha incumplido sus obligaciones en virtud de este pacto por dicho cumplimiento. La obligación del Emisor de realizar una oferta de recompra de los Bonos como consecuencia de un Hecho Desencadenante de Cambio de Control podrá ser objeto de renuncia o modificación en cualquier momento antes de que se produzca dicho Hecho Desencadenante de Cambio de Control, con el consentimiento por escrito de los Titulares de la mayoría del importe principal de los Bonos. Denominaciones; Transferencia; Canje Los Bonos son nominativos, sin cupones, y solo en denominaciones mínimas de 200.000 dólares estadounidenses y múltiplos enteros de 1.000 dólares estadounidenses por encima de dicho importe. Un Titular podrá transferir o canjear Bonos de conformidad con el Contrato de Emisión. El Registrador podrá exigir a un Titular, entre otras cosas, que presente los endosos o documentos de transferencia adecuados y que pague los impuestos y tasas exigidos por la ley o permitidos por el Contrato de Emisión. El Registrador no estará obligado a registrar la transferencia o el canje (i) de cualquier Pagaré seleccionado para su amortización (excepto, en el caso de un Pagaré que se vaya a amortizar parcialmente, la parte del Pagaré que no se vaya a amortizar) durante un período que comience 15 días antes de la entrega de una notificación de los Pagarés que se van a amortizar y finalice en la fecha de dicha entrega, o (ii) de cualquier Pagaré durante un período que comience 15 días antes de una Fecha de Pago de Intereses y finalice en dicha Fecha de Pago de Intereses. Personas consideradas propietarias El Titular registrado de este Bono podrá ser considerado su propietario a todos los efectos. Fondos no reclamados Si los fondos destinados al pago del principal o de los intereses de los Bonos permanecen sin reclamar durante dos años, el Fideicomisario o el Agente de Pagos devolverá dichos fondos al Emisor a petición de este, a menos que una ley sobre bienes abandonados designe a otra persona. Tras dicho pago, los titulares con derecho al dinero deberán dirigirse únicamente al emisor para su pago y no al fideicomisario ni al agente de pagos. Extinción previa al rescate o al vencimiento Con sujeción a determinadas condiciones establecidas en el contrato de emisión, el emisor podrá, en cualquier momento, extinguir algunas o todas sus obligaciones en virtud de los pagarés y del contrato de emisión si el emisor
A-12 deposita de forma irrevocable en manos del Fideicomisario dólares estadounidenses y/o títulos del Gobierno de los Estados Unidos para el pago del principal y los intereses de los Bonos hasta su amortización o vencimiento, según sea el caso. Modificación; Renuncia Con sujeción a determinadas excepciones establecidas en el Contrato de Emisión, (i) el Contrato de Emisión podrá modificarse o completarse con el consentimiento de los Titulares de al menos la mayoría del importe principal de los Bonos en Circulación y (ii) cualquier Incumplimiento anterior o incumplimiento de cualquier disposición del Contrato de Emisión podrá ser objeto de renuncia con el consentimiento por escrito de los Titulares de al menos la mayoría del importe principal total de los Bonos en Circulación. Incumplimientos y recursos Los supuestos de incumplimiento relativos a los Bonos se definen en la Sección 6.1 del Contrato de Emisión. En caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento, los derechos y obligaciones del Emisor, las Sociedades Filiales Garantes, el Fideicomisario y los Titulares serán los establecidos en las disposiciones aplicables del Contrato de Emisión. Si se produce un Incumplimiento (distinto de determinados casos de quiebra, insolvencia o liquidación) y este persiste, el Fideicomisario o los Titulares de al menos el 25 % del importe principal de los Bonos entonces en circulación podrán declarar que todo el principal pendiente de pago y los intereses devengados y no pagados de los Bonos vencen y son pagaderos de inmediato. Ciertos casos de quiebra o insolvencia también constituyen Incumplimientos, y los Bonos vencerán y serán pagaderos inmediatamente tras la ocurrencia de dichos Incumplimientos. Los Titulares no podrán hacer valer el Contrato de Fideicomiso ni los Bonos, salvo en los casos previstos en el Contrato de Fideicomiso. El Fideicomisario podrá negarse a hacer valer el Contrato de Fideicomiso o los Bonos a menos que reciba una indemnización o garantía que le resulte satisfactoria. Con sujeción a ciertas limitaciones, los titulares de la mayoría del importe principal de los Bonos entonces en circulación podrán dar instrucciones al Fideicomisario en el ejercicio de cualquier facultad o poder fiduciario. El Fideicomisario podrá ocultar a los Titulares la notificación de cualquier Incumplimiento continuado o Caso de Incumplimiento (excepto un Incumplimiento o Caso de Incumplimiento en el pago del principal o de los intereses) si determina que ocultar dicha notificación redunda en su interés. Relaciones del Fideicomisario con el Emisor Con sujeción a ciertas limitaciones establecidas en el Contrato de Fideicomiso, el Fideicomisario, en virtud del Contrato de Fideicomiso, ya sea a título individual o en cualquier otra capacidad, podrá convertirse en propietario o acreedor pignoraticio de los Bonos y podrá, de otro modo, gestionar y cobrar las obligaciones que le adeuden el Emisor o sus Filiales, así como tratar con el Emisor o sus Filiales con los mismos derechos que tendría si no fuera Fideicomisario. Sin recurso contra terceros Ningún fundador, consejero, directivo, empleado, apoderado, accionista o persona con control, pasado, presente o futuro, en su calidad de tal, del Emisor tendrá responsabilidad alguna por las obligaciones del Emisor en virtud de los Bonos o del Contrato de Emisión, ni por ninguna reclamación basada en, relativa a o derivada de dichas obligaciones o de su creación. Al aceptar un Bono, cada Titular renuncia a
A-13 y exime de toda responsabilidad al respecto. La renuncia y la exención forman parte de la contraprestación por la emisión de los Pagarés. Autenticación El presente Pagaré no será válido hasta que un firmante autorizado del Fideicomisario (o un Agente de Autenticación que actúe en su nombre) firme a mano el certificado de autenticación que figura en el reverso del presente Pagaré. Abreviaturas Se podrán utilizar abreviaturas habituales en el nombre de un Titular o un cesionario, tales como TEN COM (=copropietarios), TEN ENT (=cónyuges en régimen de comunidad universal de bienes), JT TEN (copropietarios con derechos de supervivencia y no como copropietarios), CUST (=custodio) y U/G/M/A (=Ley Uniforme de Donaciones a Menores). Números CUSIP o ISIN De conformidad con una recomendación promulgada por el Comité de Procedimientos Uniformes de Identificación de Valores, el Emisor ha dispuesto que se impriman números CUSIP o ISIN en los Pagarés y ha ordenado al Fideicomisario que utilice números CUSIP o ISIN en los avisos de rescate para comodidad de los Titulares. No se garantiza la exactitud de dichos números, ya sea tal y como aparanecen impresos en los Bonos o tal y como figuran en cualquier aviso de rescate, y solo se podrá confiar en los demás números de identificación que figuren en ellos. Legislación aplicable El presente Bono se regirá e interpretará de conformidad con las leyes del Estado de Nueva York. Moneda de la cuenta; conversión de moneda El dólar estadounidense es la única moneda de la cuenta y de pago de todas las sumas pagaderas por el Emisor en virtud de o en relación con los Bonos o el Contrato de Emisión, incluidos los daños y perjuicios. El Emisor indemnizará a los Titulares y al Fideicomisario según lo dispuesto en relación con la conversión de moneda relativa a los Bonos y al Contrato de Emisión. Agente para notificaciones; sumisión a la jurisdicción; renuncia a inmunidades Cada una de las partes del Contrato de Emisión se ha sometido irrevocablemente a la jurisdicción exclusiva de, y consiente y renuncia a cualquier objeción a la competencia territorial de, cualquier tribunal estatal o federal de los Estados Unidos en la ciudad y el condado de Nueva York, Estado de Nueva York, en relación con las acciones interpuestas contra ella como demandada a efectos de todas las acciones y procedimientos legales iniciados en relación con los Bonos, las Garantías de las Filiales y el Contrato de Emisión; y renuncian al derecho a cualquier otra jurisdicción que pudiera aplicarse en virtud de su domicilio actual o cualquier otro futuro, o por cualquier otra razón. El Emisor y los Garantes Subsidiarios han designado irrevocablemente a CCS Global Solutions, Inc., con domicilio en 99 Washington Avenue, Suite 805A, Albany, Nueva York 12210, como su agente autorizado para aceptar y recibir todas las citaciones, reclamaciones, notificaciones procesales y citaciones en cualquier demanda, acción o
A-14 cualquier procedimiento contra ellos o contra sus bienes, activos o ingresos en relación con el Contrato de Emisión, los Pagarés y las Garantías de las Filiales, o cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir o ejecutar cualquier sentencia dictada contra el Emisor o los Garantes Filiales en el Estado de Nueva York. El Emisor y los Garantes Subsidiarios también han otorgado a dicho agente un poder especial e irrevocable para pleitos y cobranzas, regido por las leyes de México, ante un notario público mexicano, a fin de que pueda, en su nombre y a los efectos de la legislación mexicana, aceptar la notificación de todos y cada uno de dichos escritos, reclamaciones, procesos y citaciones. (d) En la medida en que el Emisor o los Garantes Subsidiarios tengan o puedan adquirir en lo sucesivo cualquier inmunidad (soberana o de otro tipo) frente a cualquier acción legal, demanda o procedimiento, frente a la jurisdicción de cualquier tribunal o frente a la compensación o cualquier proceso legal (ya sea notificación o emplazamiento, embargo cautelar o de otro tipo) con respecto a sí mismos o a cualquiera de sus bienes, el Emisor y los Garantes Subsidiarios por la presente renuncian irrevocablemente y acuerdan no invocar ni reclamar dicha inmunidad con respecto a sus Obligaciones en virtud del Contrato de Emisión, los Bonos o las Garantías Subsidiarias, según corresponda.
A-15 FORMULARIO DE CESIÓN Para ceder este pagaré, rellene el siguiente formulario: (Yo) o (nosotros) cedemos y transferimos este pagaré a: (Escriba en letra de imprenta o a máquina el nombre, la dirección y el código postal del cesionario) (Indique el número de la Seguridad Social o el número de identificación fiscal del cesionario) y designamos irrevocablemente a ________________ para que transfiera este pagaré en los libros del emisor. El agente podrá designar a otra persona para que actúe en su nombre. Fecha: _________________ Su firma: (Firme exactamente como aparece su nombre en el reverso de este pagaré) Garantía de firma: (La firma debe estar garantizada) La(s) firma(s) debe(n) estar garantizada(s) por una institución garante elegible (bancos, corredores de bolsa, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito que sean miembros de un programa aprobado de medallones de garantía de firma), de conformidad con la Norma 17Ad-15 de la Ley de Bolsa.
A-16 [Para adjuntar únicamente a los pagarés globales] LISTA DE AUMENTOS O DISMINUCIONES DEL PAGARÉ GLOBAL Se han producido los siguientes aumentos o disminuciones en este pagaré global: Fecha del aumento o disminución Importe de la disminución del importe principal de este Pagaré Global Importe del aumento del importe principal de este Pagaré Global Importe principal de este Pagaré Global tras dicha disminución o aumento Firma del firmante autorizado del Fideicomisario o del Custodio del Pagaré
A-17 OPCIÓN DEL TITULAR DE SOLICITAR LA COMPRA Si desea solicitar que el Emisor compre este Pagaré de conformidad con la Sección 3.9 del Contrato de Emisión, marque la casilla: Sección 3.9 Si desea optar por que el Emisor adquiera solo una parte de este Pagaré de conformidad con la Sección 3.9 del Contrato de Emisión, indique el importe del principal (que deberá ser de 200.000 dólares estadounidenses o un múltiplo entero de 1.000 dólares estadounidenses por encima de dicha cantidad) que desea que el Emisor adquiera: $ Fecha: _____________ Su firma (Firme exactamente como aparece su nombre en el reverso de este pagaré) Número de identificación fiscal: Garantía de firma: (La firma debe estar garantizada) La(s) firma(s) debe(n) estar garantizada(s) por una institución garante elegible (bancos, corredores de bolsa, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito que sean miembros de un programa aprobado de medallones de garantía de firma), de conformidad con la Norma 17Ad-15 de la Ley de Bolsa.
B-1 ANEXO B MODELO DE ACUERDO SUPLEMENTARIO QUE DEBERÁN PRESENTAR LAS GARANTES FILIALES POSTERIORES Acuerdo suplementario (el «Acuerdo suplementario»), con fecha del [__________] [__] de 20[__], celebrado entre __________________ (la «Filial Garante Posterior»), una filial de Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V., una sociedad anónima bursátil de capital variable, y The Bank of New York Mellon, en calidad de fideicomisario (el «Fideicomisario»). POR LO QUE, cada una de las siguientes entidades: Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V. (el «Emitente») y los Garantes Subsidiarios (tal y como se definen en el Contrato de Emisión al que se hace referencia a continuación) han firmado y entregado hasta la fecha al Fideicomisario un contrato de emisión (en su versión enmendada, modificada o complementada periódicamente, el «Contrato de Fideicomiso»), con fecha del 30 de septiembre de 2025, que prevé la emisión de un importe principal agregado ilimitado de 500 000 000 USD en Bonos al 5,500 % con vencimiento en 2033 (los «Bonos»); CONSIDERANDO que el Contrato de Fideicomiso establece que, en determinadas circunstancias, las Filiales Garantes Posteriores formalizarán y entregarán al Fideicomisario un contrato de fideicomiso complementario en virtud del cual las Filiales Garantes Posteriores garantizarán, de forma solidaria, de forma irrevocable e incondicional, con carácter preferente y sin garantía, a cada Titular y al Fideicomisario y sus sucesores y cesionarios, con independencia de la validez y exigibilidad del Contrato de Emisión, el pago de las obligaciones del Emisor en virtud de los Bonos y todas las obligaciones de pago en virtud del Contrato de Emisión; CONSIDERANDO que, de conformidad con las Secciones 8.1, 8.6 y 10.1 del Contrato, el Fideicomisario está autorizado a formalizar y entregar este Contrato Suplementario. POR LO TANTO, en consideración a lo anterior y a otra contraprestación válida y valiosa, cuyo recibo se reconoce por la presente, las partes pactan y acuerdan mutuamente, en beneficio igual y proporcional de los Titulares, lo siguiente: 1. Términos en mayúsculas. Los términos en mayúsculas utilizados en el presente documento sin definición tendrán los significados que se les asignan en el Contrato de Emisión. 2. Garante Subsidiario Posterior. El Garante Subsidiario Posterior se compromete por la presente a actuar como Garante Subsidiario en virtud del Contrato de Emisión y a quedar vinculado por los términos del Contrato de Emisión aplicables a los Garantes Subsidiarios, incluido el Artículo VIII del Contrato de Emisión. 3. Legislación aplicable. EL PRESENTE CONTRATO SUPLEMENTARIO SE REGIRÁ POR, Y SE INTERPRETARÁ DE CONFORMIDAD CON, LAS LEYES DEL ESTADO DE NUEVA YORK. 4. Renuncia al juicio con jurado. TANTO LA GARANTE SUBSIDIARIA POSTERIOR COMO EL FIDUCIARIO RENUNCIAN POR LA PRESENTE, DE FORMA IRREVOCABLE, EN LA MEDIDA MÁXIMA PERMITIDA POR LA LEY APLICABLE, A CUALQUIER Y TODO DERECHO A
B-2 JUICIO CON JURADO EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE SURJA DE O ESTÉ RELACIONADO CON EL PRESENTE ACUERDO SUPLEMENTARIO, EL ACUERDO, LOS BONOS, LAS GARANTÍAS DE LAS FILIALES O LAS OPERACIONES CONTEMPLADAS EN EL PRESENTE O EN AQUÉL. 5. Ejemplares. Las partes podrán firmar cualquier número de copias del presente Contrato Suplementario. Cada copia firmada constituirá un original, pero todas ellas en conjunto representarán el mismo acuerdo. 6. Encabezamientos. Los encabezamientos de las secciones de este Contrato Suplementario se han insertado únicamente para facilitar la consulta, no deben considerarse parte de este Contrato Suplementario y no modificarán ni restringirán en modo alguno ninguno de los términos o disposiciones del mismo. 7. Exención de responsabilidad del Fideicomisario. Los considerandos de este Contrato Suplementario son formulados únicamente por el Garante Subsidiario Posterior y no por el Fideicomisario, y todas las disposiciones contenidas en el Contrato con respecto a los derechos, privilegios, inmunidades, facultades y obligaciones del Fideicomisario serán aplicables con respecto a este Contrato Suplementario con pleno efecto y de la misma manera que si se hubieran establecido aquí en su totalidad. El Fideicomisario no ofrece ninguna declaración ni garantía respecto a la validez o suficiencia de este Contrato Suplementario o de la Garantía Subsidiaria, y el Fideicomisario no será responsable ni rendirá cuentas por o con respecto a las disposiciones de los mismos, ni tendrá ninguna responsabilidad al respecto.
B-3 EN FE DE LO CUAL, las partes del presente han procedido a la debida formalización de este Contrato Suplementario, todo ello con fecha de la indicada al principio del presente documento. [NOMBRE DE LA FILIAL GARANTE POSTERIOR] En nombre de: Nombre: Cargo: THE BANK OF NEW YORK MELLON, en calidad de Fideicomisario En nombre de: Nombre: Cargo:
C-1 ANEXO C MODELO DE CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA A UN QIB [Fecha] The Bank of New York Mellon 240 Greenwich Street, Piso 7 Este Nueva York, Nueva York 10286 A la atención de: Global Corporate Trust Asunto: Bonos senior al 5,500 % con vencimiento en 2033 (los «Bonos») de Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V. (el «Emitente») Señoras y señores: Por la presente se hace referencia al Contrato de Emisión, con fecha del 30 de septiembre de 2025 (en su versión modificada y complementada periódicamente, el «Contrato de Emisión»), celebrado entre el Emisor, las Filiales Garantes y The Bank of New York Mellon, en calidad de Fideicomisario. Los términos en mayúsculas utilizados pero no definidos en el presente documento tendrán el significado que se les atribuye en el Contrato de Emisión. La presente carta se refiere a un importe total en principal de USD de los Bonos [en el caso de una transferencia de una participación en un Bono Global de la Regulación S: que representan una participación en un Bono Global de la Regulación S] de los que es titular beneficiario el abajo firmante (el «Cedente») para efectuar la transferencia de dichos Bonos a cambio de una participación beneficiaria equivalente en el Bono Global de la Norma 144A. En relación con dicha solicitud, y con respecto a dichos Bonos, el Cedente certifica por la presente que dichos Bonos se transfieren de conformidad con la Norma 144A de la Ley de Valores de EE. UU. Ley de Valores de 1933, en su versión modificada («Regla 144A»), a un cesionario que el Cedente cree razonablemente que está adquiriendo los Bonos por cuenta propia o por cuenta respecto a la cual el cesionario ejerce la facultad exclusiva de inversión, y que el cesionario, así como dicha cuenta, es un «comprador institucional cualificado» en el sentido de la Regla 144A, en una operación que cumpla los requisitos de la Norma 144A y de conformidad con las leyes de valores aplicables de cualquier estado de los Estados Unidos o de cualquier otra jurisdicción.
C-2 Usted, el Emisor y los Garantes Filiales están facultados para invocar la presente carta y quedan irrevocablemente autorizados a presentar esta carta o una copia de la misma ante cualquier parte interesada en cualquier procedimiento administrativo o judicial o investigación oficial en relación con los asuntos aquí tratados. Atentamente, [Nombre del cedente] Por: Firma autorizada Garantía de firma: (La firma debe estar garantizada) La(s) firma(s) debe(n) estar garantizada(s) por una institución garante elegible (bancos, corredores de bolsa, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito que sean miembros de un programa aprobado de medallones de garantía de firma), de conformidad con la Norma 17Ad-15 de la Ley de Bolsa.
D-1 ANEXO D MODELO DE CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA REGULACIÓN S [Fecha] The Bank of New York Mellon 240 Greenwich Street, Piso 7 Este Nueva York, Nueva York 10286 A la atención de: Global Corporate Trust Asunto: Bonos senior al 5,500 % con vencimiento en 2033 (los «Bonos») de Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V. (el «Emitente») Señoras y señores: Por la presente se hace referencia al Contrato de Emisión, de fecha 30 de septiembre de 2025 (en su versión modificada y complementada periódicamente, el «Contrato de Emisión»), celebrado entre el Emisor, las Filiales Garantes y The Bank of New York Mellon, en calidad de Fideicomisario. Los términos en mayúsculas utilizados pero no definidos en el presente documento tendrán el significado que se les atribuye en el Contrato de Emisión. En relación con nuestra propuesta de venta de un importe principal total de ___________ dólares estadounidenses de los Bonos [en el caso de una transferencia de una participación en un Bono Global 144A: que representan una participación en un Bono Global 144A] de los que es titular beneficiario el abajo firmante («Cedente»), confirmamos que dicha venta se ha efectuado de conformidad con la Regulación S de la Ley de Valores de EE. UU. de 1933, en su versión modificada (la «Ley de Valores»), y, en consecuencia, declaramos que: (a) la oferta de los Bonos no se realizó a una persona en los Estados Unidos; (b) bien (i) en el momento en que se originó la orden de compra, el cesionario se encontraba fuera de los Estados Unidos o nosotros y cualquier persona que actuara en nuestro nombre creíamos razonablemente que el cesionario se encontraba fuera de los Estados Unidos, o (ii) la operación se ejecutó en, sobre o a través de las instalaciones de un mercado de valores extraterritorial designado y ni nosotros ni ninguna persona que actúe en nuestro nombre tiene conocimiento de que la operación haya sido preacordada con un comprador en los Estados Unidos; (c) no se han realizado esfuerzos de venta dirigidos en los Estados Unidos en contravención de los requisitos de la Norma 903(b) o la Norma 904(b) del Reglamento S, según corresponda; (d) la transacción no forma parte de un plan o esquema para eludir los requisitos de registro de la Ley de Valores; y (e) somos el propietario beneficiario del importe principal de los Bonos que se transfieren. Además, si la venta se realiza durante un Período de Cumplimiento de la Distribución y le son aplicables las disposiciones de la Norma 904(b)(1) o la Norma 904(b)(2) del Reglamento S, nosotros
D-2 confirmen que dicha venta se ha realizado de conformidad con las disposiciones aplicables de la Norma 904(b)(1) o de la Norma 904(b)(2), según sea el caso. Usted, el Emisor y los Garantes Subsidiarios tienen derecho a basarse en esta carta y están autorizados irrevocablemente a presentar esta carta o una copia de la misma a cualquier parte interesada en cualquier procedimiento administrativo o judicial o investigación oficial con respecto a los asuntos aquí tratados. Los términos utilizados en esta carta tienen los significados establecidos en la Regulación S. Atentamente, [Nombre del cedente] Por: Firma autorizada Garantía de firma: (La firma debe estar garantizada) La(s) firma(s) debe(n) estar garantizada(s) por una institución garante elegible (bancos, corredores de bolsa, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito que sean miembros de un programa aprobado de medallones de garantía de firma), de conformidad con la Norma 17Ad-15 de la Ley de Bolsa.
E-1 ANEXO E MODELO DE CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE CONFORMIDAD CON LA NORMA 144 [Fecha] The Bank of New York Mellon 240 Greenwich Street, Piso 7 Este Nueva York, Nueva York 10286 A la atención de: Global Corporate Trust Asunto: Bonos senior al 5,500 % con vencimiento (los «Bonos») de Corporación Inmobiliaria Vesta, S.A.B. de C.V. (el «Emitente») Señoras y señores: Por la presente se hace referencia al Contrato de Fideicomiso, de fecha 30 de septiembre de 2025 (en su versión modificada y complementada periódicamente, el «Contrato de Fideicomiso»), celebrado entre el Emisor, las Filiales Garantes y The Bank of New York Mellon, en calidad de Fideicomisario. Los términos en mayúsculas utilizados pero no definidos en el presente documento tendrán el significado que se les da en el Contrato de Emisión. En relación con nuestra propuesta de venta de un importe principal agregado de ___________ dólares estadounidenses de los Bonos [en el caso de una transferencia de una participación en un Bono Global 144A: que representan una participación en un Bono Global 144A] de titularidad efectiva del abajo firmante («Cedente»), confirmamos que dicha venta se ha efectuado de conformidad con la Norma 144 de la Ley de Valores. Usted, el Emisor y los Garantes Subsidiarios tienen derecho a basarse en esta carta y están autorizados irrevocablemente a presentar esta carta o una copia de la misma a cualquier parte interesada en cualquier procedimiento administrativo o judicial o investigación oficial con respecto a los asuntos aquí tratados. Atentamente, [Nombre del Cedente] Por: Firma autorizada Garantía de firma: (La firma debe estar garantizada)
E-2 Las firmas deben estar avaladas por una entidad garante autorizada (bancos, corredores de bolsa, asociaciones de ahorro y préstamo y cooperativas de crédito afiliadas a un programa homologado de sellos de garantía de firmas), de conformidad con la Norma 17Ad-15 de la Ley de Bolsa.